REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: 13284
Partes demandantes:
César Jorge Méndez Arias, Eudo Alfonso Méndez Moran, Gabriel Enrique Méndez Morán, Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.288.538, 6.368.831, 7.639.707, 12.758.203, 13.100.376, 17.279.843, 10.678.817, 7.689.479, 7.938.423, 11.719.392 y 12.758.204, respectivamente.
Apoderado judicial:
Heberto Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.294.
Parte demandada.
Irama Méndez de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.873.968.
Apoderados judiciales:
Juan Duarte y Ángel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.875 y 53.588, respectivamente.
Motivo: partición de herencia
Fecha: 14 de junio de 2011
I. Parte narrativa
En auto de fecha 14 de junio de 2011, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia en las actas que practicó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 250de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Ángel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención.
En resolución de fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue suspendido el presente proceso.
Cumplidas las notificaciones de las partes, en resolución de fecha 13 de abril de 2012, el tribunal reanudó el juicio.
En auto de fecha 3 de julio de 2012, la doctora Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento del proceso.
En fecha 30 de octubre de 2012, fue agregado el escrito de promoción de promoción de pruebas presentado por el abogado Heberto Leal, antes identificado.
En auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19 de marzo de 2013, se agregó la comisión de testigos emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2013, se agregó a las actas la comisión de testigos emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2013, de conformidad a lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para presentar los informes.
II. Límites de la controversia
Los actores en su escrito de demanda, arguyeron lo siguiente:
Que, los causantes ciudadanos Gabriel Méndez Méndez y Alba Josefina Arias de Méndez, fallecieron ab intestato, el primero el día 4 de junio el año 1958 y la segunda el 19 de diciembre del año 2008, dejando como patrimonio hereditario el siguiente:
1) Una (1) casa quinta con su terreno propio, ubicada en la acera sur de la calle denominada Las Artes, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, signada con las siglas 01-T 101A, demarcada por el Norte: propiedad de Julio Vargas, calle hincada intermedia; Sur: terreno desocupado; Este: propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: casa en construcción de Augusto Govea. Posee la mensura siguiente: se trazó una figura rectangular teniendo por sus lados norte y sur seis metros (6,00 Mts.) y por sus lados este y oeste cuarenta y dos metros (42 Mts.), con su totalidad de doscientos cincuenta y dos metros (252 Mts. 2) de superficie. Propiedad que consta de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1947, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el número 118, folios 30 l 31, protocolo 1°.
2) Un terreno ubicado en el alineamiento sur de la calle Joviniano Sánchez, entre calles Junín y Unión de la población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide diez metros (10 Mts.) y linda con la calle Joviniano Sánchez; Sur: mide diez metros (10 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Tarcila Martinez; Este: mide cuarenta y dos metros (42 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Gabriel Méndez y Oeste: mide cuarenta y dos metros (42 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Deivi Taborda y cuenta con una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts. 2). Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1957, anotado bajo el número 31, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre.
Que, igualmente al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, a su decir quedaron como únicos y universales herederos el ciudadano César Jorge Méndez Arias, domiciliado en caracas, heredero directo; la ciudadana Irama Méndez Arias de Parra, domiciliada en el Municipio Machiques, heredera directa; los ciudadanos Eudo Alfonso y Gabriel José Méndez Morán, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, herederos en representación del de cujus Leopoldo Enrique Méndez Arias, fallecido ab intestato el día 21 de julio de 2007; y los ciudadanos Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, herederos en representación del de cujus Nestor Julio Méndez Arias, fallecido ab intestato el día 26 de septiembre de 2010.
Que, con fundamento en el artículo 822 del Código Civil, al padre y a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Según lo expone, existiendo dos (2) hijos de doble conjunción vivos, corresponde a cada uno de ellos el veinticinco por ciento (25%) de los derechos hereditarios en la totalidad de la masa hereditaria, es decir, a César Jorge Méndez Arias y a Irama Méndez Arias de Parra, y dos (2) hijos premuertos: Leopoldo Enrique Méndez Arias, el cual dejó dos (2) hijos, quienes llevan por nombres: Eudo Alfonso y Gabriel José Méndez Morán, a quienes les corresponde el porcentaje del doce punto cinco por ciento (12,5%), a cada uno en la totalidad de la masa hereditaria y Nestor Julio Méndez Arias, el cual según sus dichos dejó ocho (8) hijos, quienes llevan por nombres: Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, a los cuales les corresponde un porcentaje hereditario equivalente a un tres punto trece por ciento (3,13%), a cada uno de la totalidad de la masa hereditaria, quedando así asignado el cien por ciento (100%) de los derechos.
Que, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con la ciudadana Irama Méndez Arias de Parra, en cuanto al valor de los bienes hereditarios, el respectivo porcentaje de cada uno y con la representación ya indicada.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.069 y siguientes, asimismo con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan por partición de comunidad hereditaria a la ciudadana Irama Méndez Arias de Parra, para que convenga en los valores asignados a los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación esgrimió:
La inadmisibilidad de la demanda, por no darse los datos títulos y explicaciones necesarias si retrata de derechos u objeto incorporales, por no expresar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión; asimismo, no identifica correctamente a los presuntos causantes, pues cuando se refiere a los causantes no indica las razones de hecho y de derecho que demuestren condición de causantes y herederos de unos y de otros; no acompaña con el libelo la identificación de la declaración de únicos y universales herederos, de donde se pueda evidenciar fehacientemente, la condición de herederos de los demandantes y de mi representada.
Igualmente, tampoco indica o evidencia haber realizado la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el mismo acto, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente juicio, toda vez, que los actores en el juicio no evidenciaron por ningún medio su cualidad o condición legítima de herederos, solo se limitaron atribuirse tal cualidad en el libelo de la demanda, lo cual acarrea a su decir la inadmisibilidad de la acción.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos indicados, en cuanto a los hechos y el derecho invocado por los demandantes.
Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las documentales acompañadas en copias fotostáticas al libelo de demanda.
De igual forma, alegó que ni el ciudadano César Jorge Méndez Arias, ni los demás presuntos herederos nunca han buscado arreglo amistoso para solventar la situación existente.
Que, fue su persona quien se ocupo de la manutención, vigilancia y cuidados requeridos por la causante Alba Josefina Arias de Méndez, y quien sufragó siempre todos los gastos de manutención, alimentos, asistencia médica, medicinas y cuidados de la mencionada durante su vejez y los años de convalecencia, la cual perduró por más de cinco (5) años, por cuanto a su decir, el ciudadano César Jorge Méndez Arias, se negó en todo momento a prestar colaboración alguna, o a reconocer parte de los gastos erogados por su persona, aun cuando posee medios suficientes para ello.
Que, residió todo el tiempo en un inmueble propiedad de la causante, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caricuao, UD_5, edificio 1, escalera 2, piso 7, apartamento 703, en la ciudad de Caracas.
Que, tal negativa de asistir a su progenitora durante la vejez y en el tiempo en el que permaneció convaleciente, lo imposibilita para suceder por indignidad conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 810 del Código Civil.
De la misma manera, arguyó que en el supuesto negado que les asista algún derecho sucesoral a los presuntos herederos del de cujus Leopoldo Enrique Méndez Arias, no son los identificados en actas los únicos y universales herederos de dicho ciudadano, ya que existe otro hijo premuerto Junchinson Méndez López, quien tiene dos presuntas herederas conocidas, quienes llevan por nombres Estefanía y Diana Méndez, cuya sucesión y posibles herederos es omitida en la demanda.
Que, el supuesto valor que pudiera poseer la casa ubicada en la acera sur de la calle denominada Las Artes, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se debe a las refracciones y mantenimiento que su persona le ha dado, por lo tanto, conforme al Código Civil expone el derecho que le sean reconocidas y reembolsadas tales inversiones en el mantenimiento de dicho bien; en consecuencia, afirma que la presunta comunidad hereditaria no esta integrada únicamente por los bienes identificados en la demanda.
Finalmente, manifestó que el documento de propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Caracas será acompañado en la oportunidad probatoria.
III. De la inadmisibilidad alegada
La demandada alegó en la contestación, que la presente acción contentiva de procedimiento de partición de herencia, es inadmisible por no darse los datos, títulos y explicaciones necesarias, si retrata de derechos u objeto incorporales, por no expresar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión; asimismo, no identifica correctamente a los presuntos causantes, pues cuando se refiere a los causantes no indica las razones de hecho y de derecho que demuestren condición de causantes y herederos de unos y de otros; no acompaña con el libelo la identificación de la declaración de únicos y universales herederos, de donde se pueda evidenciar fehacientemente, la condición de herederos de los demandantes y de mi representada.
Igualmente manifestó que, tampoco indica o evidencia haber realizado la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad que el legislador ha establecido para la demanda de partición de bienes comunes serían la expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse.
Por lo tanto, por constatarse en el caso bajo estudio que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia estipulados en la ley, considera el Tribunal que la inadmisibilidad invocada no procede en derecho. Y así se decide.
IV. De la falta de cualidad activa
En la contestación los accionantes, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente juicio, toda vez, que los actores en el juicio no evidenciaron por ningún medio su cualidad o condición legítima de herederos, solo se limitaron a tribuirse tal cualidad en el libelo de la demanda, lo cual acarrea a su decir la inadmisibilidad de la acción.
Siendo la cualidad, en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión inherente al fondo de la controversia, es uno de los puntos principales que debe ser considerado al momento de sentenciarse; al respecto, la jurisprudencia venezolana ha establecido el trámite a seguir y el momento hábil para su pronunciamiento, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se fijó:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
(… OMISSIS…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de cualidad o interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.

Transcrito lo pautado por nuestro Máximo Tribunal, se concluye que la falta de cualidad como defensa de fondo debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva; en tal sentido, esta jueza en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.
Para el autor Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima primera edición, página 28, expone: “…, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o intereses jurídicos controvertidos es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”.
Ahora bien, para esta sentenciadora se hace ineludible traer a colación que la declaración de únicos y universales herederos, no es el documento o instrumento idóneo que le otorga la cualidad de heredero al posible sucesor del causante; en el caso de que éste haya fallecido sin dejar testamento, es decir, ab-intestato, siempre se origina una sucesión de tipo universal, aplicando las reglas instauradas en el Libro Tercero, Titulo II, Sección III del Código Civil, referidas al orden de suceder, donde la disposición número 822 ejusdem, plantea que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
De tal manera, que la filiación legalmente comprobada que enfatiza el legislador, se verifica con la presentación voluntaria que hacen los padres de sus hijos, bien mediante el acta o partida de nacimiento debidamente inscrita en los libros de registro civil, o por cualquier acto público o auténtico otorgado a tal efecto, a tenor de lo pautado en el artículo 217 de nuestro código substantivo, por lo que, al existir presentación o reconocimiento del padre o de la madre en documento público de esta naturaleza queda establecido el vínculo de la filiación y en virtud de ello el hijo o hija puede suceder conforme a la ley a cualquiera de sus progenitores.
En consecuencia, la filiación legalmente comprobada y materializada en un instrumento o documento como el acta de nacimiento, es lo que concede de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la cualidad de heredero a un determinado causahabiente, mas no la declaración de únicos y universales herederos como lo afirma el abogado en ejercicio Ángel Márquez, en su escrito de contestación, ya que la declaratoria como tal no obsta a la existencia de otras personas que también sean sucesores del “de cujus”; de manera que, por los argumentos antes esbozados la falta de cualidad o interés en los actores planteada, no ha procedido en derecho. Así se decide.
V. De la impugnación de las pruebas
La parte demandada en la contestación con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las documentales acompañadas en copias fotostáticas al libelo de demanda.
Sobre este aspecto, por ser los documentos anexos al escrito libelar, es oportuno diferenciar entre los documentos fundantes de la acción y los que no tienen tal característica; así pues, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se readmitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren; o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse después no se le admitirán otro.”

De la norma transcrita, se colige que la regla es presentar los documentos fundantes junto con la demanda; pero existen también tres excepciones: 1) Si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) Si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción, en tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas.
No obstante, el artículo 435 de la ley adjetiva civil, establece en cuanto a la promoción de documentos públicos, que no son obligatorios presentar con la demanda, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

En materia de partición de herencia, el título fundante vendría a ser el título o los títulos de los cuales se origina la comunidad, según el artículo 777 del texto legal en referencia; sin embargo, es conveniente a los efectos de resolver la impugnación in comento, determinar que documentos anexos a la demanda constituyen los fundantes de esta partición y a que categoría corresponden los restantes.
Los actores en su escrito libelar consignaron, en copias fotostáticas simples dos (2) documentos de propiedad, de los cuales se desprende los bienes que abarcan el acervo hereditario objeto de esta partición, y su vez, los aludidos fueron indicados y detallados por los accionantes en la demanda; por ende, constituyen la categoría de los instrumentos fundamentales de esta acción, que de acuerdo con las normas precedentementes transcritas, encuadra en una de las excepciones reguladas por la ley, pudiendo ser presentados dentro del lapso de promoción de pruebas.
Los instrumentos restantes, pertenecen a la categoría de documentos públicos, por ser actas de nacimientos y de defunción, que si bien, fueron presentados en copias simples junto al libelo y no son los instrumentos fundamentales de la acción, de acuerdo al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes.
En ese sentido, por cuanto se evidencia en las actas procesales que los demandantes consignaron los documentos impugnados en copias certificadas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, considera quien hoy decide, que la impugnación formulada no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
No obstante, en lo que respecta al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1957, anotado bajo el número 31, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, en los libros respectivos, por evidenciar esta jueza, que el referido título no fue presentado ni en copia certificada ni en forma original, por consiguiente, queda desechado del proceso. Y así se declara.
VI. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Invocó el mérito favorable que resulte de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
Prueba documental:
1) Promovió copia certificada de acta de defunción número 165, emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, perteneciente al de cujus ciudadano Gabriel Méndez Méndez, de donde se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el 4 de junio del año 1958.
2) Promovió copia certificada de de acta de defunción número 394, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques estado Zulia, perteneciente a la de cujus ciudadana Alba Josefina Arias, de la cual se observa el fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrido el día 19 de diciembre de 2008.
3) Promovió copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1947, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el número 118, tomo adicional, en donde se constata la adquisición en vida del ciudadano Gabriel Méndez Méndez, de una parcela de terreno ubicado en la zona urbana de la población de Machiques, en la acera Sur, de la calle denominada “Las Artes”, demarcada por los siguientes linderos: Norte: propiedad de Julio Vargas, calle dicho intermedio; Sur: terreno desocupado; Este: propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: casa en construcción de Augusto Govea. Posee la mensura siguiente: se trazó una figura rectangular teniendo por sus lados Norte y Sur seis metros (6,00 Mts.) y por sus lados Este y Oeste cuarenta y dos metros (42 Mts.), con un totalidad de doscientos cincuenta y dos metros (252 Mts. 2) de superficie.
4) Promovió copia certificada de acta de defunción número 255, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, en la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.614.779, suscitado el 26 de septiembre del año 2010.
5) Promovió acta de reconocimiento efectuada ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, en la cual reconoció como hijos a los ciudadanos Elisenia Esther Méndez Méndez y Julio César Méndez Méndez.
6) Promovió acta de nacimiento número 296, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Elisenia Esther Méndez Méndez, en la cual se visualiza nota marginal del reconocimiento realizado por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias.
7) Promovió copia certificada de acta de nacimiento número 57, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, que pertenece al ciudadano César Gabriel Méndez Méndez¸ en la cual se visualiza la presentación realizada por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, en vida, del ciudadano antes citada como su hijo.
8) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 1.360, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, que corresponde a la ciudadana Johenka del Carmen Méndez López, en la cual se visualiza la presentación realizada en vida por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, de la ciudadana antes citada como su hija.
9) Promovió copia certificada de acta de nacimiento número 214, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, que pertenece al ciudadano Nestor Julio Méndez López, de la cual se desprende la presentación realizada en vida por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, de dicho ciudadano como su hijo.
10) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 425, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, que corresponde a la ciudadana Katiuska del Carmen Méndez López, en donde se observa la presentación realizada en vida por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, de dicha ciudadana como su hija.
11) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 713, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, que pertenece al ciudadano Erskin Joheel Méndez López, en donde se observa la presentación realizada en vida por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, de dicho ciudadano como su hijo.
12) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 646, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, que pertenece a la ciudadana Jessica Jennifer Méndez López, en donde se observa la presentación realizada en vida por el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, de mencionada ciudadana como su hija.
13) Promovió copia certificada del acta de defunción número 209, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia Caricuao, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias, quien en vida, fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.460.013, el día 21 de julio de 2007.
14) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 105, emanada del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que corresponde al ciudadano Gabriel Enrique Méndez Morán, de la cual se desprende la presentación realizada en vida por el ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias, de dicho ciudadano como su hijo.
15) Promovió copia certificada del acta de nacimiento número 1802, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que pertenece al ciudadano Eudo Alfonso Méndez Moran, en la cual se observa la presentación realizada en vida por el ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias, de dicho ciudadano como su hijo.
16) Promovió datos filiatorios del ciudadano Julio César Méndez Méndez, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se extrae que los ciudadanos Isbelia Méndez y Néstor Julio Méndez, son sus padres.
En consecuencia, los documentos señalados en los ordinales 1, y del 3 al 14, constituye documentos públicos de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; asimismo, por cuanto fue improcedente la impugnación formulada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.
En lo que respecta, al instrumento especificado en el ordinal 2 de esta sección, el mismo constituye un documento autenticado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil; igualmente, por cuanto fue improcedente la impugnación formulada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En lo que respecta, al instrumento especificado en el ordinal 16, el mismo tiene la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
Asimismo, se deja expresado que en la incidencia de impugnación resuelta previamente, fue desechado el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1957, anotado bajo el número 31, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, en los libros respectivos, en razón de ello, no es objeto de valoración en el presente debate. Y así se establece.
Prueba de informes:
1) Promovió oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, a fin de requerir copias certificadas del documento de propiedad protocolizado bajo el número 31, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 28 de octubre de 1957.
2) Promovió oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de requerir copia certificada del acta de defunción número 209, del año 2007, correspondiente al ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias.
3) Promovió oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de requerirle los datos filiatorios de los ciudadanos Nestor Julio Méndez Arias, fallecido en fecha 26 de septiembre de 2010, Leopoldo Enrique Méndez Arias, fallecido el día 21 de julio de 2007, y de César Jorge Méndez Arias.
En tal sentido, si bien la prueba de informes indicada en el ordinal 1, consta de actas que fue remitida según exposición efectuada por el alguacil titular en fecha 19 de diciembre de 2012, la parte promovente no fue diligente en la búsqueda de la respuesta requerida; por lo tanto, la misma se desecha del presente debate probatorio. Así se decide.
En lo que respecta, a la prueba de informes señalada en el ordinal 2, puesto que de actas se observa que al reverso de la carátula de este expediente, se encuentra anexo hasta la fecha el oficio número 1261-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, evidentemente la parte promovente no ejecutó actos diligentes que demostraren interés en la evacuación y en la obtención de lo requerido; por tales motivos, la misma se desecha del presente debate probatorio. Así se decide.
Finalmente, se evidencia de actas diversas respuestas en atención a lo peticionado mediante la prueba de informe dirigida a al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), identificadas bajo los números 13-222 de fecha 5 de febrero de 2013 y 13482 de fecha 5 de marzo de 2013, de donde se desprende que el serial número 1.614.779, se encuentra registrado en el referido servicio a nombre de Nestor Julio Méndez Arias, nacido el día 27 de octubre de 1943. Igualmente, informa que el serial de cédula número 2.460.013, se encuentra registrado a nombre de Leopoldo Enrique Méndez Arias, nacido el día 9 de julio de 1957, y que el serial de cédula número 2.288.538, esta registrado ante el servicio a nombre de César Jorge Méndez Arias, nacido el día 17 de noviembre de 1945.
De igual manera, en lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, se valora dicha aportación, por cuanto guardan relación con el objeto de esta controversia, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba testimonial:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Henri Zambrano, Mario Vargas, Denis Domínguez, Aura Ollarves y Marianela Vera; sobre esta prueba, de desprende de la comisión número 020-2013, emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que las testificales no fueron efectivamente evacuadas, por lo tanto este Tribunal las desecha del presente debate. Y así se decide.
2) Promovió declaración jurada de los ciudadanos César Jorge Méndez Arias, Gabriel Enrique Méndez Moran, Nestor Julio Méndez López y Katiuska del Carmen Méndez López; sobre esta prueba, de desprende de la comisión número 1402, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que las testificales no fueron efectivamente evacuadas, por lo tanto este Tribunal las desecha del presente debate. Y así se decide.
Prueba de inspección:
Promovió inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el inmueble formado por casa quinta y su terreno propio, ubicado en acera sur, de la calle denominada Las Artes del Municipio Machiques del estado Zulia, signado con el número 01-T-101A.
Sobre la promoción de esta clase de prueba, establece el Código Civil, que puede ser promovida durante el juicio, como lo contempla el artículo 1428 eiusdem:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

No obstante, también puede ser promovida en forma anticipada al juicio, a tenor del artículo 1429 del texto legal en referencia:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Ha establecido la jurisprudencia, en sentencia de fecha 16 de abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó el siguiente criterio:
“…En cuanto al asunto bajo análisis, debe señalarse, en primer término, que esta Sala Constitucional comparte la consideración que hizo el a quo constitucional cuando estimó que no era necesario el juzgamiento sobre la debida desestimación de la inspección judicial extra litem, por cuanto no fue correctamente promovida, debido a que la legitimada activa de este proceso de amparo no alegó y menos demostró en el juicio inquilinario el estado de cosas sobre las cuales existía el riesgo de que, por el transcurso del tiempo, pudiesen desaparecer o sufrir modificaciones significativas que le impidiesen la demostración de algún hecho de superlativa importancia para la procedencia de su pretensión, es decir, que no fue adecuadamente promovida. En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la tutela constitucional que se solicitó con fundamento en esta denuncia. Así se decide…”
Tomando en consideración lo anterior, puesto que la parte interesada sólo se limitó a promoverla como un instrumento, tal y como lo establece en el escrito de pruebas de fecha 30 de octubre de 2012, sin acreditar las circunstancias de hecho que justifiquen su promoción, bien durante el juicio o en forma anticipada, considera quien decide, que el medio probatorio no fue adecuadamente promovido, en consecuencia, queda desestimado en este debate. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de pruebas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, con base a las siguientes consideraciones:
VII. Motivación para decidir
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta operadora de justicia a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Derecho del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento de los causantes Gabriel Méndez Méndez y Alba Josefina Arias de Méndez, ocurrido el primero el 4 de junio del año 1958 y el segundo el día 19 de diciembre de 2008.
En este orden, resulta preciso destacar que el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:
“La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…”.

Cabe destacar, que los causantes ciudadanos Gabriel Méndez Méndez y Alba Josefina Arias de Méndez, dejaron como acervo hereditario dos (2) bienes, discriminados de la siguiente manera:
El primero, una parcela de terreno ubicado en la zona urbana de la población de Machiques, en la acera Sur, de la calle denominada “Las Artes”, demarcada por los siguientes linderos: Norte: propiedad de Julio Vargas, calle dicho intermedio; Sur: terreno desocupado; Este: propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: casa en construcción de Augusto Govea. Posee la mensura siguiente: se trazó una figura rectangular teniendo por sus lados Norte y Sur seis metros (6,00 Mts.) y por sus lados Este y Oeste cuarenta y dos metros (42 Mts.), con un totalidad de doscientos cincuenta y dos metros (252 Mts. 2) de superficie; propiedad adquirida por el causante Gabriel Méndez Méndez, según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1947, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el número 118, tomo adicional.
Y el segundo, constituido por un terreno ubicado en el alineamiento Sur de la calle Joviniano Sánchez, entre calles Junín y Unión de la población de Machiques, dentro de los siguientes linderos: Norte: la referida calle Joviniano Sánchez; Sur: fondo de la casa de Tarcila Martinez; Este y Oeste: terreno ejido; propiedad adquirida por el causante Gabriel Méndez Méndez, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1957, anotado bajo el número 31, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, en los libros respectivos.
Sobre los cuales, los actores los ciudadanos César Jorge Méndez Arias, Eudo Alfonso Méndez Moran, Gabriel Enrique Méndez Morán, Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, pretenden la preste acción de partición de herencia.
Ahora bien, es preciso hacer referencia que los causantes Gabriel Méndez Méndez y Alba Josefina Arias de Méndez, procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombres César Jorge, Irama, Leopoldo Enrique y Nestor Julio Méndez Arias, de los cuales el primero es parte accionante en este proceso y la segunda la parte demanda; en cuanto al ciudadano Nestor Julio Méndez Arias, se evidenció mediante prueba fehaciente que dicho ciudadano falleció el día 26 de septiembre 2010, tiempo posterior a los decesos de sus ascendientes, los cuales tuvieron lugar en los años 1958 y 2008.
Bajo esta circunstancia, disponen los artículos 822 y 826 del Código Civil:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

“Artículo 826: Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”

En ese sentido, de las actas de nacimiento agregadas a este juicio y promovidas como medio probatorio, se comprueba la filiación legalmente establecida, entre el ciudadano Nestor Julio Méndez Arias (fallecido), ascendiente y los ciudadanos Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Johenka del Carmen Méndez López, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, identificados anteriormente, descendientes; por lo tanto, a dicho ciudadano lo suceden de conformidad con esta norma, sus hijos.
Por otra parte, el ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias, se evidencia de la misma manera en actas mediante prueba fehaciente, que falleció el día 22 de julio de 2007, tiempo anterior al deceso de la última de los causantes Alba Josefina Arias de Méndez, que como ya se ha establecido, ocurrió en el año 2008; en ese sentido, Leopoldo Enrique Méndez Arias, es premuerto a la persona de cuya sucesión se trata.
Doctrinariamente, premuerto (premoriencia), se ha definido como aquel que muere antes que la persona de cuya sucesión se trate (Art. 953 del Código Civil), para el autor Ovelio Piña, en Derecho Sucesoral afirma que, “la ley nada dice respecto a la incapacidad del premuerto para suceder ab intestato, pero sí lo hace respecto a la sucesión testamentaria. Además es de simple lógica que quien ya esta muerto no puede heredar.”
En este caso particular, estatuye el artículo 814 del texto legal en referencia:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”

La representación, para el autor Ovelio Piña “es una ficción legal por la cual se supone vivo al representado, a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél”.
Tomando en consideración tales aspectos, al constar en los autos, que el ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias (fallecido) , tuvo dos (2) hijos, cuya filiación se encuentra legalmente establecida y comprobada mediante las actas de nacimiento agregadas a este expediente, y su deceso tuvo lugar antes de la apertura de la sucesión Méndez Arias, en su lugar entran por derecho de representación sus dos (2) hijos, de nombres Gabriel Enrique y Eudo Alfonso Méndez Moran, en el mismo grado y con iguales derechos que el representado, es decir, ambos entran en el lugar, grado y en los derechos de su ascendiente el ciudadano Leopoldo Enrique Méndez Arias (fallecido).
Existiendo entonces, entre los ciudadanos César Jorge Méndez Arias, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Johenka del Carmen Méndez López, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, Gabriel Enrique Méndez Moran y Eudo Alfonso Méndez Moran, todos partes accionantes de este proceso, y la ciudadana Irama Méndez de Parra, parte demandada, un estado de comunidad hereditaria, con motivo de la apertura de la sucesión Méndez Arias, la cual se inició a partir del fallecimiento de la de cujus ciudadana Alba Josefina Arias de Méndez, es menester determinar el derecho o no de partir los inmuebles. Así se examina.
En ese sentido, si bien existe una comunidad hereditaria y se ha determinado el número de herederos en la presente partición, es importante enfatizar que al haber quedado desechado del proceso, con motivo de la impugnación formulada por la parte demandada ciudadana Irama Méndez de Parra, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1957, anotado bajo el número 31, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, en los libros respectivos, forzosamente el bien inmueble en cuestión, no es objeto de la partición que se ventila en este juicio. Y así se decide.
Por otra parte, los demandantes alegan la existencia de una casa quinta, sobre la parcela de terreno propio ubicado en la zona urbana de la población de Machiques, en la acera Sur, de la calle denominada “Las Artes”.
Sin embargo, puesto que en actas los interesados no demostraron mediante prueba fehaciente la existencia de lo afirmado y según se extrae del documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1947, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el número 118, tomo adicional, la adquisición ejecutada por el de cujus Gabriel Méndez Méndez, fue sólo de “una parcela de terreno”, la partición de herencia que se pretende con este proceso, versa única y exclusivamente sobre este bien inmueble constituido por una parcela de terreno, por cuanto ha sido lo que se demostró en actas. Y así se declara.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado parcialmente la existencia de uno de los bienes inmuebles objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, lo cual fue afirmado por la ciudadana Irama Méndez de Parra, más no fue probado; en consecuencia, considera esta operadora de justicia, que la partición incoada ha prosperado parcialmente en derecho, y en virtud de ello, se ordena la partición del bien en común que únicamente ha quedado probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
VIII. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada ciudadana Irama Méndez de Parra, en su escrito de contestación, con base a los argumentos esbozados durante el desarrollo del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la demandada en autos, por las razones detalladas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción contentiva de procedimiento de Partición de Herencia, iniciado por los ciudadanos César Jorge Méndez Arias, Eudo Alfonso Méndez Moran, Gabriel Enrique Méndez Morán, Johenka del Carmen Méndez López, Julio César Méndez Méndez, César Gabriel Méndez Méndez, Elisenia Esther Méndez Méndez, Nestor Julio Méndez López, Katiuska del Carmen Méndez López, Erskin Joheel Méndez López y Jessica Jennifer Méndez López, en contra de la ciudadana Irama Méndez de Parra.
CUARTO: quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la zona urbana de la población de Machiques, en la acera Sur, de la calle denominada “Las Artes”, demarcada por los siguientes linderos: Norte: propiedad de Julio Vargas, calle dicho intermedio; Sur: terreno desocupado; Este: propiedad de Remigio Negrón, quebrada del puente intermedio y Oeste: casa en construcción de Augusto Govea. Posee la mensura siguiente: se trazó una figura rectangular teniendo por sus lados Norte y Sur seis metros (6,00 Mts.) y por sus lados Este y Oeste cuarenta y dos metros (42 Mts.), con un totalidad de doscientos cincuenta y dos metros (252 Mts. 2) de superficie; propiedad adquirida por el causante Gabriel Méndez Méndez, según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1947, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el número 118, tomo adicional.
QUINTO: no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 22.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol









ICVR/k
Exp. 13284.