REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°: 13.739
PARTE DEMANDANTE:
RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.746.613 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR y RAUL TINEO TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ROMÁN MOISES ALCANTARÁ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.051.719 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
YANIRA GONZALEZ y RENE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.937 y 55.767, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2013.


PARTE NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.158.810 y de este domicilio, representando al ciudadano RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.746.613, por SIMULACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARÁ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.051.719 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.

Asimismo, se evidencia que por medio de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013, la parte demandante solicitó medida prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este tribunal por resolución de fecha 04 de febrero de 2013.

Ante esta situación, observa este tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la medida decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez abierta la articulación probatoria, en fecha 13 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa.

Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En relación a esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.

En el caso facti especie observa esta jurisdicente que en fecha 27 de enero de 2014, fue agregada a las actas exposición del alguacil natural de este Juzgado, en la cual se verifica la citación de la parte demandada, a través del defensor ad-litem designado en la presente causa.-

Ahora bien, de un simple cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado con el calendario de días de despacho y del libro diario llevado por este Tribunal, constata que la parte demandada tuvo oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, los días: martes 28, miércoles 29 y jueves el día 30 de enero de 2014.

Bajo esta perspectiva, y con fundamento en la norma citada observa este juzgado que habiéndose citado a la parte demandada a través del defensor ad-litem, en fecha 27 de enero de 2014, le correspondía dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación oponerse al decreto de la cautelar acordada, lo que quiere decir que su oposición fue presentada de manera extemporánea por tardía. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición a la medida no fue debidamente formulada, esta juzgadora desecha la oposición realizada por resultar extemporánea, y consecuencialmente nada tiene que entrar a pronunciarse con relación a la admisión de los medios de prueba presentados por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.746.613 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.448 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROMÁN MOISES ALCANTARÁ PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.051.719 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA;

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19.
LA SECRETARIA;

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.739.-