48.447/r.r
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014
203° y 155°
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL VILLEGAS HIDROBO y DORANGELA VANESSA ROMERO.
DEMANDADO: HILDA ISABEL VERA PORTILLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 13-11-2.013.
NARRATIVA
Acuden a este órgano jurisdiccional los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLEGAS HIDROBO y DORANGELA VANESSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.687.489 y V-14.021.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana HILDA ISABEL VERA PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.645 y de este domicilio, fundamentando su petición en el artículo 1.167 del Código Civil.
La indicada demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013.
En fecha 07-01-2014, previo impulso de la parte actora, se libraron recaudos de citación.
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2.014, suscrito por la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ANGEL VILLEGAS HIDROBO y DORANGELA VANESSA ROMERO SARMIENTO, asistidos por el abogado en ejercicio TITO SANGUINO, antes identificados y la parte demandada, HILDA ISABEL VERA PORTILLO, igualmente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.070, consignaron transacción a los fines de dar por terminada la presente causa mediante mutuas concesiones la cual se da por reproducida en idénticos términos como ha sido redactada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, una vez realizada la narración de los actos celebrados en la causa, pasa esta Juzgadora a determinar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto dichos actos se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En el caso que nos ocupa, la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida transacción de fecha 05-02-2.014, suscrita por las partes, debidamente asistidas de abogados, que las mismas expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificadas como han sido las facultades y el carácter con el que actúan, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal se abstiene de archivar el presente juicio hasta tanto las partes dejen constancia en el expediente del total cumplimiento de dicha transacción. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LORENA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), quedando anotada bajo el Nº 051-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
|