Exp. 48.402/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de marzo 2014
203° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de reforma de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, formalizare la Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos actuales estatutos sociales están inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARNICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 71-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de documento inscrito por ante el mismo Registro, el día 10 de agosto de 2011, bajo el N° 17, Tomo 12-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en la persona de su Director Gerente y avalista, ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUERRA CHACÍN, y la ciudadana YHAY LOLY BOHORQUEZ BOHORQUEZ, en su carácter de avalista, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.390.237 y V-12.380.187, respectivamente, de este domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio NOELÍ CAPÓ CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, se le conceda de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes que sean propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA CARNICA, C.A., y de los co-demandados, ciudadanos RODOLFO DE JESÚS GUERRA CHACÍN, y YHAY LOLY BOHORQUEZ BOHORQUEZ, y sobre cantidades de dinero, créditos que puedan asistirles por cualquier otra causa, o índole o motivo y que señalaré en el momento de ejecutarse la medida, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 80/100 (Bs. 2.088.795,80), que es el doble de la suma demandada, y oficie al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la ejecución de la medida que se decrete.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
Este segundo requisito prevé la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
A este respecto, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 opina:
“el peticionario de una medida que lo haga por vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa…El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, y fumus periculum in mora”.
En tal sentido, en el caso sub-examine, este Tribunal observa de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, que siendo el objeto principal de la pretensión de la parte actora el COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria), la representación de la parte actora no satisfizo en su escrito de solicitud cautelar, los requisitos esenciales para la procedencia de la medida, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocidos en la doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales, los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 ejusdem; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, Abogada en ejercicio NOELÍ CAPÓ CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.052-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
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