48.475/lb
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de marzo de 2014
203° y 155°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, formalizó la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.646.726 y domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE, y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.715.067, V-1.097.293, V-4.972.804, V-7.608.331, V-4.745.348, V-7.813.864, y V-7.887.954, de igual domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el apoderado actor, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que actualmente es propiedad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, codemandada, constituido por una casa para uso de habitación con su parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización La Paz, Zona 2, Manzana C, Parcela N° 11, Avenida 55A, signado con el N° 96C-30, en territorio de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 27. Asimismo, el solicitó la anotación de la litis en caso de ser considerada improcedente la medida solicitada.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el apoderado actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de documento propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 5.
- Copia fotostática simple de documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 31.
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 23.
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 27.
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 6.
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 8.
- Copia fotostática certificada de documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 12.
- Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 02. Protocolo Primero, Tomo 27.
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de noviembre de 1996, en el expediente signado con el N° 139.
- Copia fotostática certificada de parte del expediente signado con el N° 139, sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, a fin de acreditar el periculum in mora señala lo que a continuación se reproduce:
“…Esa actitud dolosa asumida por las diferentes personas que han intervenido en las diferentes compraventas realizadas a lo largo de (18) años revela que se hace necesario evitar que se produzca una nueva venta del bien inmueble objeto de esta causa, ya que de ocurrir traería en contra de mi representada el perjuicio de tener que intentar nueva demanda para solicitar la nulidad de esa venta, cuestión que ya se hace insostenible desde el punto de vista del derecho como también de la justicia. Debe considerar este Tribunal la importancia que reviste para mi representada el hecho de que se le reconozca formalmente su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión; como también debe considerar el daño que se le ha causado en la medida en que se le ha cercenado su derecho a disponer de algo que le pertenece… Esta situación de incertidumbre constituye a favor de mi representada la presunción de peligro en el retardo (fumus periculum in mora)…”
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelar, se evidencia la enajenación del inmueble objeto de la solicitud de esta medida, en consecuencia, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, con el fin de evitar futuras enajenaciones se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 96C-30, con todas sus adherencias y pertenencias y su terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la parcela N° 10; SUR: colinda con la parcela N° 12; ESTE: su frente, la avenida 55A; y OESTE: colinda con la parcela N° 13. El inmueble está ubicado en la Urbanización La Paz, Zona 2, Manzana C, Parcela N° 11, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1997, quedando registrado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 27; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 076-14 y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
Oficio No. ______-2014
Exp. 48.475/lb.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, formalizó la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.646.726 y domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE, y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.715.067, V-1.097.293, V-4.972.804, V-7.608.331, V-4.745.348, V-7.813.864, y V-7.887.954, de igual domicilio, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 96C-30, con todas sus adherencias y pertenencias y su terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la parcela N° 10; SUR: colinda con la parcela N° 12; ESTE: su frente, la avenida 55A; y OESTE: colinda con la parcela N° 13. El inmueble está ubicado en la Urbanización La Paz, Zona 2, Manzana C, Parcela N° 11, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1997, quedando registrado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 27.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
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