REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN FARIA ROMERO y ADRIAN JOSE VERA TARRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.835.859 y V-15.718.868, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho YENLY ANNETH PIRELA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.108, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.464, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias de fechas 28-01-2014 y 30-01-2014, los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN FARIA ROMERO y ADRIAN JOSE VERA TARRE, antes identificados, la primera asistida por la profesional del derecho ANA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.739 y el segundo asistido por el Abogado CLAUDIO GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.560; solicitando a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente de Ley.
Por auto de fecha 07 de Febrero del presente año, este Órgano Jurisdicional, antes de emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código del Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, siendo agregada la referida boleta en fecha 10 de marzo de 2014.


II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 10 de Noviembre de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YOLIMAR DEL CARMEN FARIA ROMERO y ADRIAN JOSE VERA TARRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-16.835.859 y V-15.718.868, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 29 de Abril de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.178, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte en lo referente a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron una series de bienes el cual queda distribuido tal y como fue acordado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando así disuelta la misma. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 076-14

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.