Exp No. 48.158/AC
Parte actora: Jesús Villarroel
Parte demandada: Banco occidental de Descuento C.A
Motivo: Daños y perjuicios y daño moral





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de marzo de 2014
203° y 155°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325 actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente BANCO PROVINCIAL C.A en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 de marzo del año en curso, en el cual este juzgado concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se oficie a los tribunales Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este tribunal con relación al segundo pedimento resolverá lo conducente en auto por separado y en relación al primer pedimento, hace las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del tercero interviniente antes identificado, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 12 de marzo del año en curso, el cual ordenó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas alegando que ya había sido otorgada una prórroga en fecha anterior, es decir en fecha 6 de febrero del año en curso.

Por auto de fecha 9 de enero del año en curso, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, lapso éste que precluyo en fecha 12 de marzo del presente año.

Ahora bien, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas una vez designados y juramentados los expertos, los mismos solicitaron a este juzgado una prórroga del lapso de evacuación de pruebas para la culminación de las labores de experticia; prórroga que fue proveída por auto de fecha 6 de febrero de 2014 y que debía ser computada una vez vencido el lapso de evacuación ordinario de pruebas.

En fecha 11 de marzo del año en curso, compareció el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., solicitando la prórroga del lapso de evacuación de por cuanto no se había evacuado la prueba de inspección judicial y las pruebas de informes ordenadas a CANTV y Banco Central de Venezuela, cuyas resultas no se encontraban en actas ya que con respecto a la prueba de informes promovida los mencionados organismos no habían dado respuesta al requerimiento solicitado por este juzgado y la inspección judicial promovida no se había efectuado debido a múltiples ocupaciones del tribunal que imposibilitaron el traslado en las oportunidades fijadas. La prórroga solicitada fue proveída por auto de fecha 12 de marzo del año en curso, día en el cual vencía el lapso ordinario de evacuación de pruebas.

Realizado el anterior recorrido procesal, este tribunal considera pertinente señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 675, de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:

“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

En materia de experticia el juez se encuentra facultado a través del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil para prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten, ya que conforma un medio probatorio que puede evacuarse fuera del lapso ordinario de evacuación de pruebas, en atención a la complejidad de la prueba.

En ese sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

La señalada norma, prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales a través del poder discrecional del juez, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita sea necesario, en cuyo caso el Juez deberá decretarla mediante auto expreso.

Verificadas como han sido las actas del presente expediente observa este tribunal que una vez admitidos los medios de prueba promovidos por las partes se libraron las respectivas comisiones de testigos, se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial la cual fue diferida en dos oportunidades y se libraron los oficios para la evacuación de las pruebas de informes promovida en la oportunidad de promoción de pruebas.

Con respecto a las comisiones libradas, el lapso de evacuación de pruebas se computa de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en principio es cierto y determinable a los efectos del cómputo.

Ahora bien, con el resto de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, verbigracia la inspección judicial, experticia, entre otros, rige la regla relativa a que los lapsos procesales se computan por los días que transcurran en el tribunal de la causa, en virtud del cual el lapso de treinta días establecido en el artículo 400 ejusdem puede ser ampliado respecto a ciertos medios probatorios como los supra señalados, previa solicitud de parte antes de su vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, tal y como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por lo que debe entenderse que la primera prórroga acordada en fecha 6 de febrero del presente año surte efectos solo para los expertos designados de acuerdo a las reglas del artículo 461 ejusdem; y la segunda prórroga acordada en fecha 12 de marzo del año en curso, surte efectos para la evacuación de las pruebas informativas cuyas resultas no han sido incorporadas a las actas por causa no imputable a la parte promovente de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 ejusdem, en consecuencia por los fundamentos expuestos este tribunal NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 12 de marzo del año en curso por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho conforme a las normas esbozadas. Así se decide.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 074-14.-


La secretaria: