48.448/ymf.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.132 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual procedió a desistir de la acción y del procedimiento, solicitando al Tribunal proceda a pronunciarse sobre la diligencia con los efectos legales correspondientes; y por la otra parte la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014 por la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819 y de igual domicilio, donde de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150 y 154 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a denunciar la inexistencia de Poder del Abogado ALBERTO SALAS, para su intervención como mandatario del actor, por cuanto el poder de actas es un poder especial para el ejercicio de las acciones de Indemnización por Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes; este Tribunal antes de resolver los pedimentos formulados en dichas diligencias considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para resolver la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, esta operadora de justicia cree necesario acotar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria……”. (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, de la norma supra mencionada, se infiere que el legislador le concede al actor que en cualquier estado y grado de la causa puede éste expresar su voluntad de renunciar a los actos del juicio, por él iniciado, y el Juez está en el deber de declarar consumado el acto del desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo la validez de este acto jurídico debe estar exento de vicios, razón por la cual esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada al Poder Especial Judicial, otorgado por el ciudadano el ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.132, al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.771.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013,el cual se encuentra inserto en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, se constata que dicho poder fue conferido en los siguientes términos:

“…para que en mi nombre y representación con el derecho que me asiste sostenga, reclame y defienda mis derechos, en el asunto judicial que por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, los cuales me propongo instaurar indistintamente en contra de los ciudadanos Lucia de Jesús Acevedo Ocando y Lenin Cardozo Arsiniegas, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.096.945 y No. V-16.986.896, respectivamente. En consecuencia, y en el ejercicio del presente mandato, el apoderado aquí constituido, podrá comparecer y gestionar por ante la autoridad judicial correspondiente a fin de instaurar la acción aquí descrita, y podrá contestar demandas que pudieran instaurar los arriba nombrados Ciudadanos, en mi contra, podrá contestar reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho,…”. (Cursiva del Tribunal).
Como puede observarse de lo anteriormente trascrito, que si bien es cierto que al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, le fue conferido por su poderdante la facultad de desistir, no es menos cierto que dicho poder está circunscrito a surtir efectos en los juicios que específicamente señaló el otorgante, es decir en los juicios por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, y por cuanto se evidencia de las actas que el juicio aquí instaurado por el ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO OCANDO, es con ocasión a la INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, mal podría esta Juzgadora proveer lo requerido por el Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, en el sentido de homologar el referido desistimiento, menos aún otorgarle el carácter de cosa juzgada, cuando el mismo no llena los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia NIEGA lo solicitado. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la impugnación de Poder realizada en fecha 13 de marzo de 2014 por la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO NIEGA, parte demandada, este Tribunal una vez realizada la revisión de los actos procesales contenidos en el presente expediente, pasa a resolver el referido pedimento bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Con relación a la mencionada norma adjetiva, ha habido reiterados pronunciamientos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclarando que las impugnaciones a los poderes deben hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte actúe en el juicio, fundamentando dicho criterio entre otras, en la decisión de fecha 11-10-2001, expediente Nº 00867, sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra Jose Volpe en la cual se dejó sentado:

“…Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios”…omissis…
En consecuencia y bajo las anteriores premisas, se observa que la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, estuante, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, en la primera oportunidad en que se hizo presente en este proceso, procedió a declarar la inexistencia del poder otorgado al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS, alegando que la intervención como mandatario del actor es especial debido a que en el poder se especificó que éste sólo está facultado para ejercer acciones por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, razón por la cual este Juzgado declara valida la impugnación efectuada por la parte demandada, ya que la misma fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 213 eiusdem.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha quedó anotado bajo el N° 064-14 del libro de sentencia llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL;





48.448/ymf.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.132 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual procedió a desistir de la acción y del procedimiento, solicitando al Tribunal proceda a pronunciarse sobre la diligencia con los efectos legales correspondientes; y por la otra parte la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014 por la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819 y de igual domicilio, donde de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150 y 154 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a denunciar la inexistencia de Poder del Abogado ALBERTO SALAS, para su intervención como mandatario del actor, por cuanto el poder de actas es un poder especial para el ejercicio de las acciones de Indemnización por Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes; este Tribunal antes de resolver los pedimentos formulados en dichas diligencias considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para resolver la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, esta operadora de justicia cree necesario acotar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria……”. (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Ahora bien, de la norma supra mencionada, se infiere que el legislador le concede al actor que en cualquier estado y grado de la causa puede éste expresar su voluntad de renunciar a los actos del juicio, por él iniciado, y el Juez está en el deber de declarar consumado el acto del desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo la validez de este acto jurídico debe estar exento de vicios, razón por la cual esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada al Poder Especial Judicial, otorgado por el ciudadano el ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.826.132, al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.771.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2013,el cual se encuentra inserto en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, se constata que dicho poder fue conferido en los siguientes términos:

“…para que en mi nombre y representación con el derecho que me asiste sostenga, reclame y defienda mis derechos, en el asunto judicial que por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, los cuales me propongo instaurar indistintamente en contra de los ciudadanos Lucia de Jesús Acevedo Ocando y Lenin Cardozo Arsiniegas, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.096.945 y No. V-16.986.896, respectivamente. En consecuencia, y en el ejercicio del presente mandato, el apoderado aquí constituido, podrá comparecer y gestionar por ante la autoridad judicial correspondiente a fin de instaurar la acción aquí descrita, y podrá contestar demandas que pudieran instaurar los arriba nombrados Ciudadanos, en mi contra, podrá contestar reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho,…”. (Cursiva del Tribunal).
Como puede observarse de lo anteriormente trascrito, que si bien es cierto que al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DÍAZ, le fue conferido por su poderdante la facultad de desistir, no es menos cierto que dicho poder está circunscrito a surtir efectos en los juicios que específicamente señaló el otorgante, es decir en los juicios por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, y por cuanto se evidencia de las actas que el juicio aquí instaurado por el ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO OCANDO, es con ocasión a la INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, mal podría esta Juzgadora proveer lo requerido por el Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, en el sentido de homologar el referido desistimiento, menos aún otorgarle el carácter de cosa juzgada, cuando el mismo no llena los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia NIEGA lo solicitado. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la impugnación de Poder realizada en fecha 13 de marzo de 2014 por la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO NIEGA, parte demandada, este Tribunal una vez realizada la revisión de los actos procesales contenidos en el presente expediente, pasa a resolver el referido pedimento bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Con relación a la mencionada norma adjetiva, ha habido reiterados pronunciamientos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclarando que las impugnaciones a los poderes deben hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte actúe en el juicio, fundamentando dicho criterio entre otras, en la decisión de fecha 11-10-2001, expediente Nº 00867, sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra Jose Volpe en la cual se dejó sentado:

“…Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios”…omissis…
En consecuencia y bajo las anteriores premisas, se observa que la ciudadana LUCIA DE JESÚS ACEVEDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, estuante, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, en la primera oportunidad en que se hizo presente en este proceso, procedió a declarar la inexistencia del poder otorgado al Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS, alegando que la intervención como mandatario del actor es especial debido a que en el poder se especificó que éste sólo está facultado para ejercer acciones por Indemnización de Daño Moral y Liquidación de Comunidad de Bienes, razón por la cual este Juzgado declara valida la impugnación efectuada por la parte demandada, ya que la misma fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 213 eiusdem.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha quedó anotado bajo el N° 064-14 del libro de sentencia llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL;