48.515/r.r



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZÜLIA
Maracaibo, once (11) de Marzo de 2014
203° y 155°

Recibida la anterior demanda y sus anexos del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio TERESITA DE JESUS VARELA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l7.093.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.109 y del mismo domicilio a interponer demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con relación a una extensión de terreno de Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (318mts.2), con un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150mts.2), ubicado en la avenida 15 Delicias con 88A local s/n entre calles 88A y 89, sector Nueva Delicias, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando los siguientes linderos para dicho inmueble: NORTE: Propiedad que es o fué del antiguo local de Venirauto Maracaibo Cars, C.A.; SUR: Estación de Servicio Nigale PDV; ESTE: Propiedad que es o fue del antiguo Galpón Venirauto; y OESTE: Vía Pública o avenida 15 Delicias, alegando haber permanecido en el mismo por más de veintiun (21) años.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la mencionada demanda, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta el referido demandante anteriormente identificado que ha venido poseyendo el inmueble antes identificado durante todos estos años de forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario del mencionado terreno que se encontraba en abandono, realizando acos posesorios de cuidado, vigilado, mantenimiento, limpieza trabajo del terreno, realizacion de mejoras y ampliaciones, estimando la demanda en Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), equivalentes a Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Uno con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (18.691.58 U.T.).
Ahora bien, una vez revisado el anterior escrito y sus anexos, se hace necesario mencionar las carencias observadas en el mismo, para lo cual se hace pertinente citar lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Igualmente se estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES, Exp. Nro. 02-0732 mediante la cual se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de prescripción adquisitiva dejando sentado entre otros aspectos las formalidades que debe contener el escrito de demanda y los anexos que deben acompañarse a la misma, siendo oportuno recordar los siguientes aspectos:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretención sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la funcion jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos...” ... omissis... (Subrayado del tribunal)
Por otra parte, se considera pertinente citar lo comentado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO”, Pág. 589 cuando expresa:
“...Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca juridicamente acreditada a traves de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo... "...omissis...
Ahora bien, de la norma, jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, observa este Juzgador la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en 1a demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento ni identifica con precisión y exactitud, la o las personas naturales o juridicas demandadas; no consigna la certificación del Registrador correspondiente en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; no consigna la copia certificada del título respectivo, lo que pudiera conllevar a una incertidumbre en la parte demandada, violentándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales del proceso consagrados en la Carta Magna.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.493, por no llenar los extremos de ley de conformidad con los fundamentos ut supra transcritos. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA:
DRA GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. LORENA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el N° 056-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL: