Se da inicio a la presente demanda de DAÑO MORAL, iniciada por las abogadas en ejercicio ROSA MARIA VALDEZ y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.094 y 13.393, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ROMERO DE TABORDA y MARIO ASNOLFO TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.631.627, V-7.693.664 y del mismo domicilio, como consta según poder otorgado por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo en fecha 02 de Octubre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 117, contra la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el No. 26, tomo 9-A, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE CALDERA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 107.209, y al ciudadano WILLIAM FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.135.147, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del órgano distribuidor signada con el No. 810, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2003, ordenando citar a la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE CALDERA FARIA y al ciudadano WILLIAM FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en actas de haber sido citado el ultimo de los demandados, de ocho y treinta a dos y treinta de la tarde (8:30.a.m. a 2:30 p.m.).
En fecha 02 de Febrero de 2004, el alguacil natural de este Despacho, expuso haber citado al ciudadano WILLIAM FRANCO.
Igualmente, En fecha 26 de Marzo de 2004, fue citada la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A, en la persona de su presidente ENRIQUE CALDERA.
En fecha 22 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A, consigno instrumento poder; posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año consigna cuestiones previas.
En fecha 13 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL BARRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FRANCO, consigno poder apud-acta y escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 este Juzgado dicto sentencia declarando la competencia de este Tribunal y con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida por el apoderado judicial de la parte codemandada POLICLINICA AMADO, C.A.
En fecha 18 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A, consigna solicitud de regulación de competencia. Seguidamente mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005 este Tribunal oye dicho recurso ordenando remitir copias cerificadas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 este Sustanciador dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada POLICLINICA AMADO, C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificada, apela de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, donde ordena el Tribunal remitir las actuaciones originales a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misa Circunscripción.
En tal sentido siendo competente por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce la presente causa y dicta sentencia en fecha 20 de febrero de 2008 declarando con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos CAROLINA TABORDA y MARIO TABORDA, en su nombre y representación de la menor MARIOSCA DEL VALLE TABORDA ROMERO, antes identificados.
En fecha 21 y 25 de febrero el apoderado judicial de las partes codemandadas mediante diligencia anuncio el recurso de casación ante el Juzgado Superior, antes mencionado.
En fecha 15 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil se pronuncia ante el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero declarando Inadmisible el mismo y Revocando el auto de admisión del recurso de casación.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado dicto resolución en fecha 17 de diciembre de 2010 sobre las cuestiones previas expuestas por las partes codemandadas.
En fecha 15 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la sentencia y solicita se libre boletas de notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal libro las boletas de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos de citación.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda y siendo ésta la ultima actuación efectuada, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la notificación a las partes codemandadas de la resolución en relación a la cuestiones previas solicitadas; supuestos que estos no fueron cumplidos por la parte actora en el lapso antes determinado, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal, alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS MORALES, intentado por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN ROMERO DE TABORDA y MARIO ASNOLFO TABORDA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A y el ciudadano WILLIAM ERASMO FRANCO MARTINEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete ( 07 ) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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