Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ROSA LINA BRACHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.852.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano ERVIN RAFAEL FEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 4.525.673, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 14 de agosto de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2013, comparece la ciudadana Rosa Bracho Urdaneta asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.782, y consignó los fotostatos para librar los recaudos, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fueron librados los recaudos de citación y el edicto.

En fechas 26 de septiembre de 2013 y 04 de octubre de 2013 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el transporte a los efectos de practicar la notificación del Fiscal y la citación de la parte demandada. En fecha 04 de octubre de 2013, la parte actora consignó ejemplar del diario Panorama en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal; seguidamente en fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.

En fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público y en fecha 02 de diciembre de 2013, dejó constancia de haber citado al ciudadano Ervin Fereira Palomares

En fecha 10 de enero de 2014, compareció el ciudadano Ervin Fereira Palomares, y presentó escrito mediante el cual en la oportunidad de dar contestación conviene en la demanda, en la misma fecha confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Gilda Carleo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665. En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal instó a la interesada a consignar pruebas que considere necesarias para demostrar la relación concubinaria, posteriormente en fecha 06 de febrero la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: expone la ciudadana ROSA LINA BRACHO URDANETA lo siguiente:

Que desde el año 1987 dio inicio a una relación concubinaria, estable de hecho con el ciudadano Ervin Fereira Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.525.673, quien fue divorciado según sentencia de fecha 28 de septiembre de 1987 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que dicha relación fue en forma ininterrumpida. pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, hasta el día 08 de mayo de 2013, fecha en la cual falleció, según acta de defunción No. 118 emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de su matrimonio procreó un hijo que lleva por nombre Ervin Rafael Fereira Palomares, para lo cual consigna acta de nacimiento emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo; que fijaron su domicilio en el barrio Panamericano de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia de concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de su unión no obtuvieron ningún tipo de bien.

Por la Parte Demandada: Expone el ciudadano ERVIN RAFAEL FEREIRA PALOMARES, lo siguiente:

Que admite como un hecho cierto que en fecha 08 de mayo de 2013, falleció el ciudadano Ervin Rafael Fereira Molina. Que luego de la separación de sus progenitores la ciudadana Rosa Lina Bracho y su padre comenzaron a convivir como pareja, residiendo bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de septiembre de 1987, por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Copia certificada de acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el No. 118 que se encuentra inserta en el acta No. 118, correspondiente al ciudadano Ervin Rafael Fereira Molina, quien falleció en fecha 08 de mayo de 2013.

3. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ervin Rafael Fereira Palomares.

4. Constancia de concubinato emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5. Constancia de servicios funerarios de la empresa Servicios Funerarios de Venezuela C.A (SERFURVEN)
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

6. Copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se evacuo las testimoniales de las ciudadanas Alaide del Carmen Daboin e Irma Rosa Graterol Montiel.


La ciudadana quien dijo ser y llamarse Alaide del Carmen Daboin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.842, declaró que: es cierto que conoce desde hace mas de 30 años a la ciudadana Rosa Bracho y que también conoció a su concubino el difunto Ervin Rafael Fereira Molina. Que tambien conoce al ciudadano Ervin Rafael Fereira Palomares. Que es cierto y le consta que la ciudadana Rosa Bracho mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ervin Fereira Molina por más de 27 años. Que tiene conocimiento que el ciudadano Ervin Fereira Molina falleció el día 08 de mayo de 2013 sin dejar testamento. Que efectivamente tiene conocimiento que los ciudadanos Rosa Bracho y Ervin Fereira Palomares son los únicos herederos del ciudadano Erevin Fereira Molina.

La ciudadana quien dijo ser y llamarse Irma Rosa Graterol Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.070.623, declaró que: es cierto que conoce desde hace mas de 22 años a la ciudadana Rosa Bracho y que también conoció a su concubino el difunto Ervin Rafael Fereira Molina. Que tambien conoce al ciudadano Ervin Rafael Fereira Palomares. Que es cierto y le consta que la ciudadana Rosa Bracho mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ervin Fereira Molina por más de 27 años. Que tiene conocimiento que el ciudadano Ervin Fereira Molina falleció el día 08 de mayo de 2013 sin dejar testamento. Que efectivamente tiene conocimiento que los ciudadanos Rosa Bracho y Ervin Fereira Palomares son los únicos herederos del ciudadano Erevin Fereira Molina.

Atendiendo al criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

Este Tribunal aprecia que las testigos son contestes al referir que la ciudadana Rosa Lina Bracho mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Ervin Fereira Molina; por mas de 27 años, el cual efectivamente falleció el día 08 de mayo de 2013. En este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por la demandante en su libelo, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ROSA LINA BRACHO URDANETA, contra el ciudadano ERVIN RAFAEL FEREIRA MOLINA, aduciendo, que desde el año 1987, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano ERVIN FEREIRA MOLINA, hasta la fecha de su fallecimiento el día 08 de mayo de 2013.

En cuanto a la defensa del demandado, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por el demandante, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento de el ciudadano ERVIN FEREIRA MOLINA.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, tomando en cuenta este Juzgador que aun cuando la demandante indica que inició en el año 1987, pero no hace precisión del día y mes, de los elementos probatorios analizados existe constancia de la sentencia de divorcio del ciudadano Edwin Rafael Fereira Molina, la cual quedó declarada en ejecución por auto de fecha 07 de octubre de 1987, por tanto se traduce que la relación estable de hecho inició luego de dicha fecha, estableciéndose para ello, su inicio a partir del día 10 de octubre de 1987; cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el causante, ciudadano ERVIN FEREIRA MOLINA, y la ciudadana ROSA LINA BRACHO, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

 CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA LINA BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano ERVIN RAFAEL FEREIRA PALOMARES.
 SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, la ciudadana ROSA LINA BRACHO URDANETA, y ERVIN RAFAEL FEREIRA MOLINA, durante el período comprendido desde el 10 de octubre de 1987 hasta el día 08 de mayo de 2013.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de __marzo_ de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero.