Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.702, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.607.924, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Niños, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la parte actora en fecha 10 de abril de 2013, confirió poder apud acta a los ciudadanos Eleuda Urdaneta, Leonardo Castejon, Julio Uzcategui y Juan Pablo Uzcategui, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 163.647, 162.475, 51.597 y 127.146; en fecha 11 de abril de 2013, se libraron recaudos de citación; posteriormente, en hechas 22 de abril de 2013 y 29 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la representación Fiscal y que no pudo citar a la demandada, respectivamente.

En fecha 03 de mayo de 2013, previa solicitud de parte se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas su publicación en fecha 05 de junio de 2013 y en fecha 12 de julio de 2013 la secretaria expuso haber cumplido con la formalidad prevista en el citado articulo.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del Defensor Ad litem, siendo en la misma fecha librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil expuso haber citado al defensor ad litem.

En fecha 19 de noviembre de 2013 fue llevado a efecto el primer acto conciliatorio, seguidamente en fecha 20 de enero de 2014 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio en el cual solo compareció el defensor ad-litem. En fecha 22 de enero de 2014 la abogada en ejercicio Eleuda Urdaneta, solicitó se fije nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria para que las partes demuestren lo que crean conveniente con respecto a la solicitud de la actora, lapso que comenzara a discurrir una vez queden notificada todas las partes del proceso.

En fecha 03 de febrero de 2014, fueron libradas las boletas de notificación, y en fecha 07 de febrero de 2014, el alguacil expuso haber notificado al defensor ad-litem. En fecha 17 de febrero de 2014 el Tribunal agrega al expediente y admite las pruebas presentada por el defensor ad-litem.

Es el caso que efectivamente mediante auto de fecha 23.01.14 se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, cuyo lapso comenzaría discurrir, después de la constancia en actas de haber sido notificadas las partes. En tal orden, al realizar una revisión de las actas, puede verificarse específicamente que sólo consta la notificación del Defensor Ad-litem; por lo que resulta evidente que se conformó una imprecisión en el lapso de presentación de pruebas por parte del defensor, el cual difiere sustancialmente de lo establecido en el auto ya relacionado del 23.01.14, por cuanto aún no se ha perfeccionado la notificación ni del accionante ni del Ministerio Público, por tanto no se encuentra discurriendo el lapso probatorio.

Toda esta situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda a las imprecisiones observadas, a fin de evitar desmejora en los derechos fundamentales de las partes y que se vierte en el desarrollo del debido proceso que le avale a éstas en conjunto un juicio con las debidas garantías legales.

Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:

“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

En consecuencia este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que debe imperar en todo proceso, anula todas las actuaciones siguientes a la notificación del Defensor ad litem, y acuerda reponer la causa al estado de notificación de la parte actora y del Ministerio Público; asimismo se ordena el desglose del escrito presentado por el defensor ad litem para que el mismo sea presentado en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _cinco_____ (_05___) días del mes de _marzo__ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero