Visto el escrito presentado en fecha 20 de noviembre del año 2013, suscrito por el ciudadano Heberto Suárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V18.704.464, parte demandada en la presente causa donde solicita la reposición de la causa y a su vez la caducidad de la acción, este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación a las peticiones efectuadas de la siguiente manera:

Solicita la representación judicial de la demandada, se reponga la causa por falta de la citación contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicando “En el caso de marras, se trata de un juicio que tiene por objeto la impugnación del reconocimiento de paternidad que voluntariamente efectuó el ciudadano ANTONIO ENRRIQUE LUZARDO VARGAS, según consta del acta numero 1.581 de fecha 24 de agosto de 1.999 por ante la jefatura civil de Machiques, y que por cierto no consta en ninguno de los folios que integran el expediente, pues el acta de reconocimiento con el que se acompaña el libelo de demanda es el número 1.959 de fecha 23 de noviembre de 1.990 en la que MARIA TERESA BATISTA, titular de la cedula de identidad 13.102.948 y domiciliada en esta ciudad de Machiques reconoció a MARIA ANDREINA BATISTA BATISTA. Pues lo que en realidad demuestra esta acta de nacimiento es la filiación materna que existía entre mi representada y su difunta madre (con respecto a la defunción de la madre también trataremos en este escrito infra), según lo dispuesto en el artículo 197 del código civil. Pues el acto de reconocimiento que se pretende impugnar no es el aquí probado aun cuando su contenido se desprenda de que ANTONIO ENRRIQUE LUZARDO VARGAS a reconocido como su hija legitima a MARIA ANDREINA BATISTA BATISTA hoy MARIA ANDREINA LUZARDO BATISTA. Lo que quiero hacer ver con esto es que desde el punto de vista procesal de la afiliación paterna pues es esa la que se pretende impugnar y no la materna.
Por otro lado, el artículo 208 de nuestro Código Civil dispone lo que de seguida se transcribe “la acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”. Del contenido de la norma se desprende que al momento de la demanda debe la parte actora demandar no solamente al hijo o a la hija como ocurrió en el presente caso que solamente fue demandada mi defendida MARIA ANDREINA LUZARDO BATISTA sino que también bebido ser demandada su madre MARIA TERESA BATISTA aun cuando fuese difunta se le debió demandar a ella y a sus herederos conocidos y desconocidos y practicar así la citación por edicto contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para garantizar de ésta manera la comparecencia al proceso del litisconsorcio pasivo necesario que ordena la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil y así permitirle a todos los herederos de una persona que ha fallecido, que además tienes interés en las resultas de este juicio su derecho a la defensa y se garantiza que el proceso no sea objeto de dilaciones ni reposiciones innecesarias…” (Sic)

En relación a lo planteado, dispone el artículo 208 del Código Civil:
“Artículo 208 La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.”


Así pues, la presente demanda fue instaurada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LUZARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.990.344, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA. Una vez citada, compareció la prenombrada demandada, a solicitar la reposición de la causa, por cuanto al momento de la interposición de la misma no fue codemandada su progenitora como dispone la norma antes transcrita.

Observa este Juzgador que como anexo al escrito en cuestión, la demandada consignó acta de defunción de su progenitora, donde se lee que la misma dejó cuatro hijos y expuso que ante tal eventualidad debieron ser demandados tantos los herederos conocidos como los desconocidos de su madre, conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (…)”

En observancia de todo lo invocado con anterioridad, este Sentenciador concluye que si bien la norma dispone que debe, en todos los casos, intentarse la acción para impugnar la paternidad conjuntamente contra el hijo y contra la madre, en el asunto que nos atañe, la progenitora se trata de una persona premuerta, en consecuencia, proceder al llamamiento de sus herederos para conformar un litisconsorcio pasivo como ha solicitado la demandada, no sería imperioso en el presente caso, ya que primeramente no se encuentran afectados los intereses de sus causahabientes de forma directa ni indirecta, y en segundo lugar la presencia de éstos no es concluyente ni influye de forma alguna en la decisión que haya de tomarse, por cuanto su comparecencia no coadyuva a esgrimir ninguna defensa a favor de la demandada, siendo que los ciudadanos ANTONIO LUZARDO Y MARÍA LUZARDO, parte actora y demandada respectivamente, son los únicos que deberán someterse a la experticia de ADN que representa la prueba por excelencia en los casos de impugnación de paternidad.

Por otra parte, en relación a la caducidad de la acción invocada en el mismo escrito, la procedencia o no de la misma será objeto de análisis en la sentencia de mérito que se dicte en actas, como punto previo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, presentada por la ciudadana MARÍA ANDREINA LUZARDO BATISTA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero