Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de junio de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.062.921, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.506, del mismo domicilio, fundamentado su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Bolívar del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 3 de junio de 2010, es recibida la anterior demanda, dándosele entrada e instando a la parte actora a consignar el acta de matrimonio en original o copia certificada a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda.

En fecha 7 de junio de 2010, el abogado Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.831, consigna copia certificada del acta de matrimonio solicitada e instrumento poder otorgado por la ciudadana ERICA SANDREA, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 3 de junio de 2010, autenticado bajo el No. 38, Tomo 79, otorgado a su persona y a la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430.
En fecha 9 de junio de 2010, habiéndose cumplido con lo ordenado este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público; y emplazando a las partes para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 10 de junio de 2010, se libró boleta de notificación y recaudos de citación al demandado. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la citación.

En fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2010, presente en la sala de este Despacho el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.699, consigna instrumento poder general que le fuera otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, parte demandada, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de abril de 2010, inserto bajo el No. 14, tomo 35.

En fecha 29 de junio de 2010, el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA sustituye poder en el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.835. En la misma fecha, consigna escrito denunciando la falta de jurisdicción en la presente causa. En fecha 30 de junio de 2010, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ presenta nuevo escrito en el cual igualmente realiza señalamientos respecto a la falta de jurisdicción.
En fecha 1 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito atacando el poder judicial conferido por la parte demandada al abogado MARCOS JAVIER BARRERA. En fecha 2 de julio de 2010, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ presenta escrito.
En fecha 7 de julio de 2010, los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA y JULIO CÉSAR BOHORQUEZ, consignan poder especial otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados unidos de América, en fecha 2 de julio de 2010, autenticado bajo el No. 021, folios 042 al 044, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por el Consulado.

En fechas 7 y 14 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos solicitando fuera decretada la falta de jurisdicción en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito insistiendo en la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio. En fecha 16 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal mediante resolución determina que a partir del 7 de julio de 2010, se tendrán como válidas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA, careciendo de validez procesal las actuaciones anteriores a la mencionada fecha, y asimismo, señala que en relación a la petición de falta de jurisdicción ésta sería resuelta en resolución aparte.

En fecha 30 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito ratificando la denuncia de la falta de jurisdicción venezolana. En fecha 2 de agosto de 2010, los referidos apoderados consignan en quince folios, original de demanda con auto de admisión, incoada por su representado contra la ciudadana ERICA SANDREA en el Tribunal del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami – Dade, Estado de Florida, citaciones de acción Familiar de los Estados Unidos de América.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción señalada ordena oficiar al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo nacional Electoral (CNE).

En fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna respuesta al oficio No 1364-10, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con anexos contentivos de movimientos migratorios de los ciudadanos WILLIAM POSADA y ERICA SANDREA.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se llevó a efectos el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 24 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de recusación contra el suscrito Juez de este Despacho.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, presenta escrito.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el suscrito Juez presenta escrito de descargo con relación a la recusación planteada.

En virtud de la recusación planteada, es distribuida la presente causa y recibida en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el referido Tribunal acuerda no fijar ningún acto procesal hasta que se haya resuelto la denuncia de falta de jurisdicción.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Con Lugar la denuncia de falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recibe el expediente designando como ponente a la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 28 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa emite decisión declarando que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer la presente causa, revocando la decisión consultada de fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente a fin de que siga el curso de ley.
En fecha 10 de agosto de 2011, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando en el mismo auto remitir las actuaciones a este Juzgado, en virtud de del oficio No. 742-11 de fecha 24 de mayo de 2011, en el cual este Tribunal solicita la remisión del expediente por cuanto fue decidida Sin Lugar la recusación interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2011, se le da entrada al expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante resolución, y atendiendo a la solicitud de las partes, el Tribunal establece el lapso pertinente para la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se llevó a efectos el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso. Asimismo, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 6 de octubre de 2011, las partes acuerdan suspender el proceso desde el 7 de octubre de 2011, hasta el 24 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la ciudadana ERICA SANDREA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2011, las partes acuerdan suspender el proceso desde el 2 de noviembre de 2011, hasta el día 29 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria hace constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas. De igual modo, en fecha 13 de diciembre de 2011, se deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de diciembre de 2011, son agregadas las pruebas presentadas a las actas procesales.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte accionante. En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión y oficio; asimismo, con relación a la impugnación presentada, acuerda resolverla como punto previo en la sentencia de mérito.
En fecha 14 de mayo de 2012, se reciben resultas de prueba de informes y de la comisionada prueba testimonial.
En fechas 15, 16 y 22 de mayo de 2012, se reciben resultas de prueba de informe.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAZ, renuncia al poder conferido por el ciudadano WILLIAM POSADA.

En fecha 30 de mayo de 2012, se reciben resultas de la de la prueba de testigos comisionada.
En fecha 16 de enero de 2013, se reciben resultas de prueba testimonial comisionada.

En fecha 22 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije la causa para la presentación de informes. En fecha 25 de enero de 2012, en observancia de que no reposaban la totalidad de las pruebas en las actas procesales, se ordenó ratificar los oficios Nos. 29-12 y 30-12, otorgando a la parte interesada un lapso de diez (10) días para el impulso y evacuación de la prueba.
En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada desiste de las pruebas de informe cuyas resultas no constan en el expediente. En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal ordena notificar a la parte actora del desistimiento de la prueba por la parte accionada, a los fines de que expusiera lo que considerara, todo de conformidad al principio de no disponibilidad de la prueba.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue notificada la apoderada judicial de la accionante.
En fecha 1 de marzo de 2013, el abogado Javier Sosa, apoderado judicial de la actora, expone que convienen con la renuncia a la prueba de informe, realizada por el accionado.

En fecha 13 de marzo de 2013, se fija el lapso para la presentación de informes. En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la fijación del lapso para informes. En fecha 25 de marzo de 2013, se da por notificada la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2013, las partes presentan escritos de informes. En fecha 3 de mayo de 2013, las partes presentaron respectivamente, observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal le da entrada a prueba de testigos comisionada.
En fecha 2 de julio de 2013, las partes de común acuerdo, suspenden el juicio hasta el 16 de septiembre de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se le da entrada a resultas de prueba de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2013, las partes suspenden el juicio hasta el día 24 de septiembre de 2013. En fecha 20 de septiembre de 2013, las partes acuerdan suspender la causa hasta el 11 de enero de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibieron resultas de prueba de informes.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante, que en fecha 13 de enero de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, que de esa unión procrearon dos (29 hijos de nombres WILLIAM ALEXANDER y ALEXANDRA LUCÍA, ambos mayores de edad.
Que desde el inicio de la relación matrimonial su esposo mantuvo dos vocaciones, el trabajo y el alcohol, siendo además violento, impulsivo y con fuertes rasgos de agresividad. Que con relación al trabajo, ella lo ayudó con ahínco y dedicación, apoyándolo e incluso aportando el capital inicial que permitió el surgimiento de empresas familiares; pero que al mismo tiempo, su cónyuge desarrollaba una adicción importante por el alcohol, citando un ejemplo en el año 1990, llegó ebrio a la casa y al reclamarle su conducta irresponsable éste le dio una paliza que ameritó la intervención de la policía de Cabimas; que por la misma época fue detenido por conducir en estado de ebriedad, y por este mismo motivo sufrió un accidente en el estado Aragua. Que la situación se repetía cada dos días, de forma ilimitada; su cónyuge bebía hasta caer desmayado en el garaje de la casa o en la puerta de la calle. Que era una situación de alcoholismo acompañada de violencia verbal y física.
Que debido a las circunstancias, en el año 1992, ocurre su primera separación, cuando llegó borracho, y ella le impidió la entrada al hogar por lo que como represalia destrozó vidrios de la fachada y se marchó, regresando al hogar una vez que estuvo inscrito en alcohólicos anónimos.
Que por un periodo de más de ocho (8) años, sostuvieron una relación más o menos aceptable, trabajando juntos en su proyecto familiar. Pero que no obstante la aparente tranquilidad, su esposo no había dejado de ser una persona violenta, comenzando a frecuentar a otras mujeres y a establecer con ellas relaciones permanentes. Que en el año 2001, en medio de una discusión por sus infidelidades la lanzó por las escaleras en su casa ubicada en Maracaibo, oportunidad en la que realizó la denuncia ante la policía. Que desde ese momento se rompió la comunicación de pareja, y su esposo retornó a la bebida de modo desordenado, dedicándose a sostener notorias relaciones con empleadas y colaboradoras de sus empresas, manteniendo desde el 2009, relación con una señora llamada Sandra Paz, quien le ha enviado fotografías por correo electrónico y la llamó en fecha 13 de octubre de 2009, para comunicarle la noticia de su embarazo, aparentemente generado por su esposo, con quien comparte de forma pública y notoria en eventos sociales y empresariales en Venezuela y el exterior.
Que la extensa, reiterada y agravada conducta por parte de su cónyuge lesionaron la honra y el prestigio familiar, por lo que le ha resultado imposible sobreponerse a las vejaciones, maltratos e injurias que han venido lesionando a su familia; siendo su cónyuge un ser despiadado, violento, desenfrenado y manipulador, profiriéndole sevicias e injurias graves durante los treinta y un (31) años de matrimonio; situación por la cual solicita la disolución del vínculo conyugal.

Fundamenta su demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil señalando que de modo grave y consciente su cónyuge WILLIAM POSADA MACHADO incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, particularmente el deber de asistencia recíproca de apoyo no sólo material sino que trasciende al ámbito psíquico y espiritual, debido a las constantes faltas de respeto, la ingesta desmedida de alcohol, agresiones físicas y verbales, conductas que lesionan y deterioran su autoestima y moralidad; situación que se ha agravado en la actualidad porque ha cesado de aportar las cantidades necesarias para sufragar los gastos ordinarios para el mantenimiento del hogar común, eludiendo los deberes de asistencia patrimonial ante su decisión de divorciarse.

Alega de igual modo, los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, contenidos en el ordinal tercero del artículo 185 de la Norma Sustantiva, debido a la constante, permanente e inusitada humillación a la que fue sometida por su cónyuge durante todos los años de matrimonio desde violencia moral, psicológica hasta maltrato físico constituidos por su ingesta de alcohol que generó las golpizas que le propinó a ella y a todos aquellos que trataban de ayudarle cuando se encontraba en estado de ebriedad, las constantes amenazas de daños a su integridad física, la agresión ocurrida en el año 1990, igualmente en el 2001 cuando violentamente trató de empujarla por las escaleras, y las amenazas y agresiones físicas suscitadas en su contra en el año 2009 por el ciudadano WILLIAM POSADA una vez que se enteró que estaba realizando gestiones para demandar el divorcio, cuestión que conllevó a que denunciara tales hechos en la estación policial de Sunny Isles Beach con competencia para abusos o violencia doméstica.
Finalmente, señala el adulterio como causal de divorcio contenida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, indicando que el ciudadano WILLIAM POSADA, mantiene una relación de pareja pública y permanente con la ciudadana SANDRA PAZ, con quien ha procreado un hijo y se encuentra a la espera de su nacimiento habiendo adquirido de manera simulada a los efectos de establecer su diaria convivencia un inmueble en la avenida El Milagro.

De igual forma, indica la demandante los bienes que alega forman parte de la comunidad de gananciales, denunciando la tenencia simulada de sus hijos de paquetes accionarios y el uso abusivo de la personería jurídica por parte de su cónyuge. Refiere que la tenencia de acciones por parte de sus hijos constituye una verdadera simulación pues no fueron adquiridas con aportes patrimoniales propios sino con dinero proveniente de las otras sociedades mercantiles que integran la comunidad conyugal, que esas acciones pertenecen a su cónyuge y nunca ingresaron al patrimonio de los supuestos compradores.
Que dicha simulación coincide con un fraude a sus derechos como cónyuge y comunera de por mitad o también en fraude a la ley, al poderse ver afectada su alícuota en la comunidad de gananciales, por las conductas emprendidas por su cónyuge quien se encuentra en posesión efectiva del patrimonio conyugal. Solicita además que de manera incidental se tengan como bienes que integran la comunidad de gananciales y como tales susceptibles de protección en sede de tutela preventiva los descritos en su libelo.
Señala la actora que existe unicidad de dirección, administración, gestión y a la intervención accionaria en sociedades mercantiles pertenecientes a la comunidad, siendo WILLIAM POSADA el órgano de gestión de la empresa. Que dejando expuesto el abuso de la personalidad jurídica, solicita el desvelamiento en forma incidental de la autonomía societaria para poder penetrar en la actividad social y de esa manera asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal, conocido como levantamiento del velo corporativo.

Por los argumentos expuestos demanda formalmente al ciudadano WILLIAM POSADA, de conformidad con lo prescrito en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicita sean declaradas con lugar las causales invocadas y se proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ciudadano WILLIAM POSADA admitió la existencia del vínculo conyugal y la procreación de dos (2) hijos. Asimismo, refieren que es falso que hayan fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Edificio Torres Europa III, en la avenida Bella Vista, apartamento 2B; pues mientras vivieron en Venezuela, siempre fijaron su domicilio conyugal en la Costa Oriental del Lago, siendo su último domicilio conyugal la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, concretamente en el sector Las 40, calle 4, casa número 32, frente a la Universidad del Zulia.
Que en el año 2002, decidieron fijar su domicilio en Estados Unidos de América, obteniendo su representado la visa de inversionista que le permitía permanecer y residir en ese país, situación que se extendió a su cónyuge e hijos. Posteriormente, en el año 2005, el gobierno de Estados Unidos le otorgó a su representado el estatus de residente permanente y que actualmente ambas partes se encuentran en calidad de residentes, en los trámites para obtener la nacionalidad norteamericana. Que en este sentido, ambos en calidad de residentes en los Estados Unidos de América fijaron su último domicilio conyugal en Sunny Isles Beach, Florida, 19111 Collins Av, edificio Ocean Two, apartamento 15-07; Estados Unidos de América.

Niega, rechaza y contradice que los cónyuges hayan fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, pues fue establecido en la ciudad de Miami, Florida en Estados Unidos de América. Que con relación a las causales invocadas por la actora, resaltan el conjunto de injurias proferidas por la demandante contra su representado pues absolutamente falso que haya tenido vocación o adicción al alcohol.
Que es cierta su inequívoca vocación al trabajo y el espíritu de superación, traducido en el mantenimiento de una vida digna y de bondades materiales. Niega, rechaza y contradice que en el año 1990, ni en ninguna otra oportunidad el demandado haya agredido físicamente ni de forma verbal a su cónyuge, así como es totalmente falso que algún cuerpo policial haya intervenido con ocasión a algún incidente entre ellos. De igual forma, niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido vejada y mancillada en su honor y moralidad por parte de su cónyuge; así como es falso que en el año 2001, su representado haya agredido a su cónyuge.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado haya mantenido relaciones extramatrimoniales, y que haya sido un ser despiadado y violento con su cónyuge. Niega que el ciudadano WILLIAM POSADA haya incurrido en sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge, ni en abandono conyugal desde 1991; siendo que en el 2002, se trasladaron juntos a vivir en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. Por lo que niega que su poderdante se encuentre incurso en alguna de las causales invocadas para demandar el divorcio.

Continúa, el apoderado judicial de la parte accionada negando, rechazando y contradiciendo haber en algún momento el demandado agredido el honor, dignidad, imagen e integridad de su cónyuge ERICA SANDREA, siendo falso que haya violentado el deber de socorro o asistencia. Contradice igualmente que su representado tenga una relación de pareja al margen de su relación conyugal.
Señala el representante judicial que aun cuando no forma parte del litigio, niega que existe simulación subjetiva en la titularidad de los paquetes accionarios de las empresas, lo cual debe ser dilucidado a través de otro proceso, incluso llamando a terceros para garantizarles su derecho a la defensa.
Con base en lo expuesto y fundamentado en principios relativos a la estabilidad matrimonial y de la familia consagrados en la Constitución Nacional, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 04, de fecha 13 de diciembre de 1978, entre WILLIAM POSADA MACHADO y ERICA SANDREA PEROZO celebrado por ante por el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:
- Promueve las fuentes probatorias aportadas por la conducta de la parte demandada; indicando en primer lugar el abuso de formas contextuales al preparar de forma artificiosa la cuestión de falta de jurisdicción por litispendencia internacional con la finalidad de obstaculizar el ejercicio del divorcio, lesionando así su derecho fundamental de libre determinación de su personalidad, exponiéndola a una situación de angustia y desasosiego que constituye una sevicia.

En consideración a lo expuesto por la parte actora, es pertinente señalar que le está dado a la parte demandada ejercer las defensas que considere necesarias y procedentes en la causa, por consiguiente no puede el Tribunal objetar ni reprobar la conducta de la parte accionada por oponer la falta de jurisdicción, defensa permitida por el legislador, es decir, enmarcada en la ley y que por lo tanto no constituye sevicia; siendo que el demandado estimó conducente en su oportunidad encausar por esa vía su defensa. En todo caso, dicha cuestión fue decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien determinó la jurisdicción del juez venezolano para el conocimiento de la causa. En consecuencia, opuesta la defensa por la parte accionada y seguido el procedimiento establecido para resolver la misma, considera este Juzgador concluida la incidencia; desechando el alegato de la parte accionante y por consiguiente la anterior promocional.

- Promueve en veintinueve (29) folios constituidos por documentos públicos debidamente traducidos y apostillados emanados de la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami – Dade, Florida, contentivos de la citación de la ciudadana Erica Sandrea por demanda de divorcio intentada por el ciudadano William Posada. Asimismo, solicita la demandante que estas documentales tomadas en cuenta de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil sean valoradas como indicios y presunción de la manifestación de voluntad del aquí demandado en disolver el matrimonio.

Las descritas documentales de fecha 2 de julio de 2010, constituyen documentos públicos emanados de la Corte Undécima del Circuito Judicial de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América debidamente apostillados. Con relación a este tipo de documentos emanados de país extranjero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, ha explicado el valor que debe otorgárseles y la función de la apostilla de la siguiente manera:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación”. (Negrillas de la Sala).

En derivación de lo expuesto, de conformidad con el Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, se acogen las anteriores documentales en todo su valor probatorio.

- Invoca el mérito favorable que arrojan las conductas procesales en las que se obstaculizan y queda evidenciado el manejo patrimonial improbo de la comunidad conyugal por parte del ciudadano WILLIAM POSADA, derivado de lo que se observa en la pieza de medida donde se obstaculizó la ejecución de la medida al notificar el representante del demandado que en ese momento no poseía el libro de accionistas de la sociedad mercantil, la absoluta falta de colaboración para la materialización de la tutela preventiva delatada en el primer informe del auxiliar de justicia el cual al no haber sido tachado promueve como instrumento público, con el objeto de demostrar la infracción del deber de socorro y asistencia patrimonial por el ciudadano WILLIAM POSADA y en consecuencia la comisión por el demandado de sevicias graves y abandono voluntario.
Asimismo, promueve el segundo informe del auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, en el cual expone la imposibilidad de determinar el destino de la cantidad de Quince Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 15.545.815,00), que han debido ingresar a la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAVSA, lo cual va a afectar el patrimonio de la empresa perteneciente a la comunidad de gananciales. Asimismo, promueve las conductas fraudulentas y simuladas sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales.
A la anterior promoción realizó oposición la parte accionada señalando que los informes realizados por el veedor judicial son impertinentes en la presente causa.

Con relación a lo expuesto, aprecia este Tribunal que lo promovido por la parte actora atiende directamente a situaciones de carácter patrimonial que si bien pudieran concernir a la comunidad conyugal, nada vienen a aportar al presente juicio toda vez que no demuestran sevicia o abandono, pues lo relatado por la demandante no prueba desatención al hogar conyugal por parte del demandado: En consecuencia, dado que la presente causa está destinada a conocer y valorar la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas por la actora, y no lo relativo al patrimonio de los cónyuges y mucho menos con dilucidar la existencia o no de simulación en la venta de las acciones, cuestiones estas que tienen sus procesos autónomos, se desecha la anterior promoción por considerarse impertinente en la presente causa. Así se establece.

- Promueve el mérito favorable que arrojan las conductas procesales del ciudadano WLLIAM POSADA al ventilar de forma innecesaria e intrascendente para el proceso, hechos cuya única finalidad es propiciar en el ánimo del juzgador la aversión a su persona. Refiere además que en el escrito no se dirigió a reconvenir sino a tratar de un tema de absoluto carácter jurídico como es la jurisdicción, creando así un indicio de la voluntad de no continuar el vínculo conyugal.
Haciendo un análisis de lo promovido por la parte accionante, se observa que hace referencia a cuestiones alegadas por la representación judicial del demandado como parte de las defensas que consideraron pertinentes esgrimir, asimismo, se aprecia que el extracto específico que cita la actora para señalar el escarnio público al cual es sometida por su cónyuge, forma parte de un párrafo de mayor extensión, que narra una situación que el demandado contextualiza a fin de señalar que la residencia de la ciudadana ERICA SANDREA en Estados Unidos de América, fue otorgada en virtud de que él ya poseía la residencia. De igual modo, debe advertir este Tribunal que los alegatos de las partes no pueden ser considerados como injurias mientras no sean directamente ofensivos, lo cual no es el caso, pues lo señalado en el escrito de la parte demandada narra una situación ocurrido con el fin de colorear el entorno en el que sucedieron los hechos que pretendía oponer.
Asimismo, debe señalarse que los alegatos de la parte demandada que pretende promover la accionante, se corresponden a un escrito consignado para la incidencia de falta de jurisdicción suscitada, la cual ya fue decidida, y que por lo tanto no forman parte de la litis, es decir de lo discutido como resultado de la demanda y de la contestación a la misma.
Por otra parte, no puede considerarse el hecho de que el demandado no haya reconvenido como un indicio de su voluntad de no continuar el vínculo matrimonial, cuando precisamente esta conducta de no reconvenir, sino contradecir los hechos, refiere lo contrario. Derivado de los argumentos señalados, se desecha esta promoción sin otorgársele valor probatorio.

- Promueve traducida y apostillada, en ocho (8) folios útiles denuncia realizada en la estación policial de Sunny Isles Beach.
Dicha documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante se verifica que la anterior es de conformidad con el Convenio de La Haya de 1961, un documento público tal como se ha argumentado anteriormente, por lo que la vía correspondiente para atacarlo era la tacha de instrumento público y no la impugnación; en este sentido se declara improcedente la impugnación y de conformidad con el criterio jurisprudencial respecto a la apostilla, anteriormente reproducido, se acoge la documental descrita en todo su valor probatorio. Así se aprecia.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDGARDO MELEÁN, AMELYS SEMECO, SIKIU RINCÓN, JACQUELINNE SILVA, HILDA FERNÁNDEZ y HEILIN CAROLINA QUINTERO, de los cuales testificaron ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los efectos de la valoración solo se tomarán éstas en cuenta, los siguientes ciudadanos:
La ciudadana AMELYS CLARETH SEMECO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.974.914, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM POSADA y ERICA SANDREA, porque es amiga de la esposa de William Alexander; que sabe que son cónyuges pero no viven juntos, que los conoce desde el año 1999, que celebrando el cumpleaños de la nieta de ellos presenció como el señor William agredía verbalmente a la señora Erica, con palabras ofensivas, le faltaba el respeto, diciéndole que no servía para nada, desacreditándola como mujer, que incluso tenía actitud de agredirla físicamente; decía groserías.
En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió que es amiga de la infancia de Ángela Sánchez quien es la actual esposa de William Alexander, hijo de William y Erica; que reside en Cabimas, que la fiesta de cumpleaños fue en casa de la mamá de Ángela; que el cumpleaños fue en diciembre, cree que en el año 2007 ó 2008; que los cónyuges viven en Miami pero tienen residencia aquí también; que Ángela y su esposo William viven entre Panamá y Venezuela porque ellos y sus hijos no pudieron permanecer más en Estados Unidos de América; que ha visto al ciudadano William Posada varias veces; que desconoce las razones de la discusión pero observó y oyó como le manoteaba e insultaba, tomándola por los brazos y estremeciéndola.

La ciudadana HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.973.725, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM POSADA y ERICA SANDREA, porque es amiga de Alexandra que es hija de ellos; que sabe que están casados y ahora separados, que los conoce desde el año 2009; que hubo dos eventos específicos donde presenció altercados, estando en casa de Alexandra, en la sala, empezó a escuchar una discusión donde el señor William le gritaba a la señora Erica de manera acalorada, palabras fuertes y ofensivas, que quería eliminarla, sacarla de su camino; que en otra ocasión estando en Miami en el apartamento de la mamá de Alexandra, el señor William llegó con una actitud agresiva hacia la señora Erica y la agarró por los brazos y la estremeció y le dijo que la iba a matar.
En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió que es amiga de Alexandra posada, que conoció al señor William en la casa de Alexandra en el año 2009 en el mes de mayo aproximadamente, en el apartamento ubicado en Collins Avenue, Sunny Isles, Miami, Florida, en los Estados Unidos de América; que en el año 2009 ella residía en Venezuela pero viajaba constantemente a los Estados Unidos; que ha visto dos veces al ciudadano William Posada; que en aquella oportunidad en Miami estaban Alexandra, la señora Erica y ella y luego llegó el señor William, que William y Erica se sentaron en la cocina y luego se escucharon los gritos del señor William, que presenció agresión física cuando el ciudadano William estremeció en su presencia a la señora Erica, la tomó por los brazos y la empujó.

El ciudadano EDGARDO RAFAEL MELEÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.707.393, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM POSADA y ERICA SANDREA, que sabe que son cónyuges, que los conoce desde hace treinta y dos años, que para el momento en que lo conoció William Posada hacía trabajos con su hermano y casi todos los días llegaba tomado; que en el año 81 ó 82, él y su esposa vivieron con los Posada Sandrea y le consta que todas las noches habían peleas, y en otro caso en el año 91 ó 92, él desempeñaba el cargo de Jefe Civil y llegó Erica Sandrea con una denuncia contra su esposo por agresión física y verbal, por lo cual lo citó a conciliar y le hizo firmar una caución donde se comprometía a no agredirla; que cuando William se encontraba en estado de ebriedad insultaba y le profería malas palabras a su esposa.
En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió que es conocido de Erica Sandrea; que hace aproximadamente 20 ó 21 años que no ve al ciudadano William Posada; ni a la ciudadana Erica Sandrea; que vio en estado de ebriedad al ciudadano William Posada en el año 80 ó 82; que vio por última vez a Erica Sandrea en el despacho de la Prefectura cuando puso la denuncia y le vio hematomas en los brazos y mejillas, que no vio el maltrato, sólo vio los hematomas y él admitió que lo había hecho pero que no lo volvería a hacer; que no sabe si hubo reconciliación porque hace 20 años que no los ve.
La ciudadana SIKIU COROMOTO RINCÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.661.434, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM POSADA y ERICA SANDREA, porque es amiga de la hija de ambos; que los conoce desde el año 2000, que le consta la inclinación por el alcohol que tenía el ciudadano William Posada; que una vez escuchó una discusión bastante fuerte, de pronto escuchó un grito de Erica y salieron y se dieron cuenta que la habían empujado por las escaleras; que en un evento al que fue invitada vio al señor William con una mujer y un grupo de personas.
En este punto, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió que se enteró del juicio por su amiga; que la discusión que presenció fue aproximadamente en el 2001, en la urbanización Los Naranjos donde vivían ellos en esa época; estaba en la habitación de Alexandra cuando escuchó los gritos y al salir de la habitación encontraron a Erica adolorida tocándose por la caída por las escaleras; que no vio el momento en si pero que era evidente que se había golpeado; que no vio en el momento que cayó pero la discusión era acalorada y luego escucharon el grito.

Con relación a las testimoniales evacuadas se observa que las declaraciones del testigo Edgardo Meleán hacen referencia a situaciones ocurridas en la década de los ochenta, y que la misma parte demandante señaló en su libelo que en el año 1992 se produjo la primera separación entre ella y su cónyuge, permitiéndole que volviera a la casa una vez que se inscribió en alcohólicos anónimos, señalando posteriormente que en el año 2001 se rompió la comunicación entre la pareja. En este sentido, puede concluirse de los alegatos de la accionante que los cónyuges luego del año 1992 tuvieron una reconciliación, y en razón de esto, atendiendo a lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 194 del Código Civil, no tiene ninguna validez para este Juzgador las declaraciones del testigo señalado. Así se establece.

Con relación a las declaraciones de las restantes testigos aprecia este Juzgador que las mismas son contestes entre sí, y que narran situaciones referidas en el libelo de demanda; por lo que este Juzgador acoge las testimoniales en su valor probatorio. Así se aprecia.



- De la parte demandada:

- Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consulado General de los Estados Unidos de América; pruebas de las que desistió en el lapso de evacuación, siendo aprobado dicho desistimiento por la parte actora; no teniendo ningún valor probatorio en la causa esta promocional.

- Promueve prueba testimonial de los ciudadanos EDDY FERRER, MIGUEL PETIT, EMIRVA MELEAN, ENNA OLIVARES y RAMÓN PÉREZ. Al respecto, se observa que librada la comisión y recibida por el Tribunal asignado por distribución, fueron declarados desiertos los actos, no evacuándose la testimonial de ningún testigo; por lo que no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido, procede este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes analizando cada causal de forma separada haciendo una relación con lo alegado por la parte actora; y así se evidencia que en referencia al ordinal primero del artículo 185 ejusdem, referido al adulterio, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio”, refiriéndose a la prueba del adulterio establece:
“Los supuestos para que se conceptúe que existe adulterio son:
a) El adulterio tiene como participantes a un hombre y a una mujer.
b) Uno de los participantes en el adulterio, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio.
c) Es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante. (…)”

De igual forma la Doctora Isabel Grisanti, ha expuesto en su obra Cuarta Lección de Derecho de Familia, con relación a las condiciones para la procedencia del adulterio lo siguiente:

“Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. (…) La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.”

Así las cosas, es posible concluir que el adulterio es el acto carnal o unión sexual ocurrida entre un hombre y una mujer, cuando uno de ellos o ambos están casados con personas diferentes. En el caso que nos ocupa, aun cuando una de las testigos hizo referencia a que vio una vez al demandado con otra mujer, este hecho aislado por sí solo no es prueba de adulterio porque no demuestra la unión carnal entre el ciudadano William Posada y otra mujer. De igual modo, se evidencia que la demandante se limitó a alegar situaciones que a su juicio configuran el adulterio cometido por su cónyuge sin aportar elementos de prueba que forjaran la convicción de la ocurrencia del mismo. En este orden de ideas, forzosamente debe declarar el Tribunal Improcedente la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo una secuencia metodológica conforme al análisis que está realizando el Tribunal, pasa este Juzgador a conocer lo referido a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil,
Al respecto, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.
Advierte el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, puesto que no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y/o excesos se hayan presentado y que hayan sido graves, intencionales e injustificados; como consecuencia de que los dichos de los testigos no son prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos; del mismo modo, en la denuncia realizada ante las autoridades de los Estados Unidos de América sólo se evidencian hechos narrados por la misma accionante, los cuales además no tienen que ver con el acto de violencia ocurrido en el año 2001 que describió en su libelo, pero no constan resultados de la investigación o actos conclusivos que refieran a este Juzgador la certeza de la ocurrencia de tales situaciones.
En este orden de ideas, es preciso recordar a la demandante que los acontecimientos ocurridos en los primeros años de su matrimonio pierden relevancia para este Juzgador y no pueden tomarse en cuenta como elementos que configuren una causal de divorcio toda vez que entre los cónyuges hubo una reconciliación que quita el derecho de solicitar el divorcio por toda causa anterior a ella. En consecuencia, ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente el divorcio por la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la norma sustantiva. Así se decide.

Finalmente, con relación al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba de testigos; sin embargo, dichos ciudadanos en sus declaraciones no hicieron referencia alguna al abandono físico o moral entre los cónyuges; no obstante de sus dichos se evidenció que coincidieron al manifestar que saben que las partes son cónyuges pero que no viven juntos; de igual modo hicieron alusión a discusiones entre los ciudadanos ERICA SANDREA y WILLIAM POSADA, lo cual refiere un abandono al deber de respeto y compresión que debe existir en un matrimonio.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando conoció la cuestión de la Jurisdicción dejó asentado que el ciudadano WILLIAM POSADA está domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, refirió que no fue posible determinar con certeza el domicilio de la demandante. Así las cosas, este Juzgador de un análisis de las actas, puede evidenciar que la ciudadana ERICA SANDREA refiere que se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de Miami en los Estado Unidos de América, y así fue reconocido por la parte accionada; por consiguiente, no puede ignorar este Tribunal que al encontrarse el demandado domiciliado en Venezuela y la actora en un país extranjero, se dificulta la convivencia entre la pareja, siendo que además quedó demostrado en los alegatos de las partes que no existe entre ellos convivencia, ni siquiera cordialidad en el trato entre ambos; considerando que la conducta asumida por ellos refleja un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, aunada esta situación a la intención del demandado de disolver el vínculo matrimonial por ante los Tribunales de los estado Unidos de América, lo cual es prueba para este Juzgador del quebrantamiento del matrimonio.

Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.

En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico por parte de la ciudadana Erica Sandrea al ciudadano William Posada, debido a que es evidente que fue ella quien se fue del hogar conyugal, puesto que actualmente reside fuera del país, no obstante, se aprecia que este abandono es consecuencia del abandono moral sufrido por dicha ciudadana como consecuencia de las conductas irrespetuosas asumidas por su cónyuge, que si bien no fueron demostradas con la fuerza probatoria para encausarlas en la causal tercera del artículo 185 de la norma sustantiva, no puede negarse que este comportamiento contraría los principios de amor, respeto, tolerancia, comunicación y comprensión que deben coexistir en una relación conyugal, rompiéndose en este caso el lazo matrimonial

En consecuencia, demostrada como ha quedado la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERICA SANDREA PEROZO y WILLIAM POSADA MACHADO. Así se decide.

Igualmente, insiste este Juzgador en que no le está dado hacer ningún otro pronunciamiento con relación a los bienes de la comunidad conyugal, a la simulación o al fraude denunciado por la parte actora en el presente juicio de divorcio; el cual se tramitó mediante el procedimiento especial establecido por el legislador y bajo las causales estatuidas por el mismo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, en contra del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, identificados en actas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina del divorcio solución expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERICA SANDREA PEROZO y WILLIAM POSADA MACHADO, plenamente identificados en actas, el día 13 de enero del año 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Bolívar del Estado Zulia.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _cinco ( 05 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero