Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de octubre de 2013 se distribuye y es admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.548, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos, ciudadanos ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.529.870 y V- 7.792.445 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la segunda en la Ciudad de Brooklyn Estado New York, representación que emana del primero según lo evidenciado en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de mayo de 2013, bajo el No. 21, Tomo 212, y de la segunda según poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en la ciudad de New Cork Estado de Nueva Cork de los Estados Unidos de América, el día 07 de mayo de 2013, bajo el No. 57, Tomo 2, Protocolo 1; contra la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.525.542, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega en el escrito libelar la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora que sus poderdante, al igual que la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ , y ella son en su cualidad de descendientes, los únicos y universales herederos de su madre la ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR viuda DE ATENCIO, quien en fecha 14 de abril de 2012, falleció ab intestato, en Maracaibo Estado Zulia, según acta de defunción No. 304 de misma fecha expedida por la comisión de registro civil y electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente alega que al momento de la muerte de la indicada causante, ésta dejo a favor de sus herederos los siguientes derechos: 1) Un sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de la totalidad de derechos sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el Nro. 59A-187 en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar ¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha parcela tiene una figura de polígono regular y posee un área aproximada de seiscientos sesenta y seis coma trece metros cuadrados (676,13 mts2 .) Ubicándose dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y siete metros lineales (37,00 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que son o fueron de Antonio Villalobos; SUR: en treinta y ocho coma cincuenta metros lineales (38,50 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de José Martínez; ESTE: en dieciocho metros lineales (18,00 mts) y linda con parcelamiento llamado conjunto residencial ¨ la colonia ¨ ; y OESTE: que es su frente con la avenida 14B. Asimismo, que la vivienda para habitación construida sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados (262,00 mts2) con las siguientes dependencias: sala de estar y de recibo, cocina, lavadero, cuarto para servicio, dos (02) salas sanitarias con baño para uso común, sala comedor, área de terraza externa con piso de baldosas, área de estudio, dormitorio principal con sala sanitaria, baño, vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, garaje techado para un (01) vehículo. Que ese inmueble lo adquirió la causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR viuda de ATENCIO, en un cincuenta por ciento (50%) por comunidad conyugal que tuvo con el padre de ella y sus poderdante ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 1967, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1°. y que a la muerte de su padre y causante antes mencionado, su madre GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR, sus poderdantes y ella se convirtieron en herederos forzosos de éste a partes iguales del doce coma cinco por ciento (12,5 %) de los derechos que sobre este inmueble tenia su padre y su declaración sucesoral fue expedida por el extinto Ministerio de Hacienda en la Región Zuliana, bajo el N° 000073 de fecha 18 de febrero de 1981. 2) Un cien por ciento (100%) de la totalidad de derechos sobre una (01) parcela de terreno constante de dos coma cero seis metros (2,06 mts2) destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (02) personas distinguidas con el número 607, ubicada en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1981, bajo el N° 08 , Tomo 07, Protocolo 1° 3) un cien por ciento (100%) de la totalidad de derechos sobre dos (02) parcelas de terreno constante de dos coma cero seis metros cuadrados (2,06 mts2) cada una de ella destinada a la inhumación de los restos humanos de cuatro (04) personas, distinguida la primera con el número 521 y la segunda con el número 564, ambas parcelas ubicadas en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1981, bajo el N° 07 , Tomo 07, Protocolo 1° .

Así mismo, la demandante solicita la partición, según las normas del derecho a suceder y del régimen de proporcionalidades establecidas en el Código Civil, en la cual alega que sus poderdantes ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA, MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, identificados anteriormente y su persona son condóminos sobre todos los derechos reales y personales en el bien inmueble identificado en el numeral UNO (1), con una proporción del veintiocho como ciento veintiocho por ciento (28.128 %) cada uno de ellos y la comunera DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, demandada de autos, es propietaria del restante quince coma seiscientos veintiocho por ciento (15.625 %) del total de derechos que de propiedad , dominio y posesión. Y por lo que respecta a las parcelas identificadas en los numerales DOS (2) y TRES (3) los derechos reales y personales sobre los mismo, pertenecen tanto a sus poderdantes, a sus comunera, antes mencionados y su persona GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA (…) Todo esto dado a que han sido infructuosas todas las diligencias en pro de una partición amigable de los bienes comunes entre ellos, siendo un perjuicio para los intereses del resto de la comunidad hereditaria. …omissis… “.

La demanda fue recibida y admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, por este Juzgado, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose la citación de la parte demandada, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante escrito poder Apud-Acta, conferido a su co-poderado abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409, y en la misma fecha, el Alguacil de ese Tribunal expone que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación. Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2013, se libraron recaudos de citación y en fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de ese Tribunal expone que no pudo localizar a la citada ciudadana, consignando a los efectos los recaudos de citación. En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada; solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013. En fecha 29 de octubre de 2013, el citado abogado consigna las respectivas publicaciones, las cuales son agregadas en el expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.

El día 6 de noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, expone que fijó el respetivo cartel, cumpliéndose de esta forma con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, mediante diligencia solicita que le sean provenidas copias certificadas y se efectúe el resguardo a los documentos originales acompañados al escrito de demanda; petición que es proveída por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem. El día 20 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de enero de 2014 y quien pasó a notificarse y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 13 de enero de 2014. Seguidamente en fecha 22 de enero de 2014, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2014. En fecha 04 de febrero de 2014, el antes citado apoderado, consiga los fotostatos simples a fin de librar la boleta de citación al defensor ad-litem y en fecha 6 de febrero de 2014, fueron librados los recaudos de citación. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem. Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2014, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación.

De esta manera, la parte demandada, DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, mediante escrito consigna poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio, RINA PAOLA CHACÍN, ALBERTO GARCIA LARES e IDELMARO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.354.252, 13.698.267 y 7.970.211, respectivamente, y en fecha 18 de marzo de 2014, la abogada RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, declarando que es cierto que los accionantes y esta, son en calidad de descendientes, los únicos y universales herederos, de la que fuera su madre GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR, quien falleció en fecha 14 de abril de 2012; Igualmente, admite que existe un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, obtenido por su madre de la anterior comunidad conyugal, distinguida con el N° 59A-187 y ubicado en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con anterioridad, en el particular primero.

Así mismo, admite como cierto la existencia de un cien por ciento (100%) de la totalidad de derechos sobre una (01) parcela de terreno de dos (02) personas distinguidas con el número 607, ubicada en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificadas con anterioridad; Y admitiendo como cierto que existe un cien por ciento (100%) de la totalidad de derechos sobre dos (02) parcelas de terreno de cuatro (04) personas, distinguida la primera con el número 521 y la segunda con el número 564, ambas parcelas ubicadas en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificadas.

Igualmente, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes en cuanto a la proporción como condóminos sobre los derechos reales y personales del inmueble identificado en el numeral UNO (01), que antecede cada uno, en un veintiocho como ciento veinticinco por ciento (28,125 %) y su representada DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, en un quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625 %), del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existente sobre dicho bien mueble. ; Igualmente, contradice que se hayan practicado diligencias en pro de la partición amigable de los bienes comunes entre los demandantes y la demandada, y que esta haya estado usufructuando el bien inmuebles el cual forma parte del acervo hereditario identificado en el numeral UNO (01) del libelo de la demanda, en perjuicio de los intereses del resto de la comunidad hereditaria. ( ... ) Alegando además, que la los demandantes no han cumplido con su obligación de pagar por las cantidades adeudadas por gastos de mantenimientos y mejoras del inmueble, cuando ha sido ella la que ha corrido con todos los gastos del mismo, sin recibir ninguna cuotas de los accionantes, en lo relacionado a la impermeabilización del inmueble, el pago del agua, luz y otros servicios. …”.

Y en relación a las parcelas de terrenos, destinadas a inhumación de restos humanos conviene en que el total de los derechos reales y personales, corpóreos e incorpóreos sobre estas parcelas identificadas en los numerales DOS (02) y TRES (03) antes identificados deban dividirse entre los cuatro condóminos en las proporciones de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el libelo y contestación a la demanda, este Sentenciador pasa a decidir sobre el asunto bajo análisis, en tal sentido, sobre el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, nuestro ordenamiento procesal lo incluye como un juicio especial, que se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad hereditaria, los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3, esto es el inmueble con vivienda sobre el construida distinguida con el N° 59A-187 situado en el Sector Circulo Militar, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., así como las parcelas distinguidas con los Nros. 607, 521 y 564, ubicadas en el Jardín II, Sección B del Parque Cementerio Jardines de la Chinita Maracaibo Estado Zulia, todos identificados con antelación, aún cuando objeta la proporcionalidad dado del inmueble identificado en el numeral UNO (1), conviene en la proporcionalidad dada a las parcelas identificadas en los numerales DOS (02) y TRES (03).

Planteada así la situación, nos encontramos que en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice la cuota de otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado la partición del siguiente bien: 1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el Nro. 59A-187 en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar ¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal que existía entre la causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR y ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 1967, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1°; sobre este bien es preciso determinar que aún cuando la demandada reconoce que la vivienda pertenece a la comunidad hereditaria, no esta de acuerdo con la proporción dada del mismo, y además acota que los demandantes no ha cumplido con su obligación de pagar por las cantidades adeudadas por gastos de mantenimiento y mejora del inmueble, cuando esta ha sido la única que ha corrido con los gastos del hogar, anteriormente mencionados.

Así mismo, en ocasión a lo antes dispuesto, en cuanto a la sustanciación por el procedimiento ordinario, en acatamiento al debido proceso, se declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.

Y de esta manera, en relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, esto es las parcelas de terrenos destinadas a inhumación de restos humanos, distinguidas con los Nros. 607, 521 y 564, ubicadas en el Jardín II, Sección B del Parque Cementerio Jardines de la Chinita Maracaibo Estado Zulia, todos identificados con antelación, el Tribunal a través de auto por separado ordenará la designación del partidor, en su debido momento. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de La Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Zulay Virginia Guerrero