Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ANGELA SOFIA VILLALOBOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.534.840, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.004; contra el ciudadano WILLIAM RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.948.507 de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha once (11) de enero de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, la parte demanda consigna los fototastos simples y los emolumentos correspondientes para que fueran librado la citación personales y notificación del Fiscal, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de dichas actuaciones y en la misma fecha el Alguacil expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación y la notificación.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, fueron librados los recaudos de citación y la boleta de notificación. En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la parte actora consigna poder Apud-Acta conferido la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARBALLO. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el alguacil expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia y en fecha cinco (05) de marzo de 2013, expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado. Y consignó los recaudos de citación.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación del demandado de autos. Y Posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, este tribunal ordenó librar los carteles de citación.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales, el demandante desde el día cuatro (22) de marzo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual el Tribunal ordena librar los carteles de citación de la parte demandada, se evidencia que éste no realizó actuación alguna para dar continuidad a este juicio hasta el día de hoy, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ANGELA SOFIA VILLALOBOS ARANGUREN; contra el ciudadano WILLIAM RAMON FERRER, ya identificados en actas.

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.