Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano NANDY DELGADO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.777.421, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:
Peticiona la parte actora, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por le evidente temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediatro, y con el fin de evitar los perjuicios de mala fe del demandado.
Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha siete (07) de marzo de 2014, este Juzgado negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes de la demandada, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, para fundamentar los extremos de Ley, la parte actora señala la actitud no acorde con la buena fe de la parte demandada, a pesar de haber tratado de comunicarse con él personalmente y vía telefónica, con el objeto que asuma la responsabilidad por el pago de sus honorarios profesionales, después de haber obtenido sentencia a su favor; además arguye la conducta asumida por el demandado, de insolventarse económicamente para que su patrimonio pudiera eventualmente ser perseguido para cubrir las obligaciones que se pudieran derivar del presente juicio; al respecto considera este Juzgado que dichas afirmaciones no pueden subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa, debido a que consiste en solo afirmaciones desprovista de un mínimo material probatorio, por lo que, siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención + lo precedente, que dichas aseveraciones no constituye peligro en la mora. Así se Aprecia.
Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador considera improcedente la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA, en el presente juicio seguido contra el ciudadano NANDY DELGADO BRACHO, antes identificados.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
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