Ocurre por ante este Juzgado la abogada Carmen Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.380, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN Y MARITZA MAGALI BOHÓRQUEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.379.276 y 4.148.800, respectivamente, ambas de este domicilio, a demandar por Nulidad de Documento, a los ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.644.585, V-2.865.679 y V-4.994.583, respectivamente, de igual domicilio.
Con respecto a la competencia por el valor de la demandada, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 29:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 70, lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Ahora bien, en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo No.,1 Literal a y b, establece que:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, en el aparte final de su escrito libelar procedió a estimar la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.330.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.598,42 U.T), siendo evidente, en atención a la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, citada con anterioridad, que por razón de la cuantía la presente causa escapa del conocimiento de este jurisdicente, en consecuencia, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador se declara INCOMPETENTE por cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la cuantía, para conocer el presente procedimiento de Nulidad de Documento, incoado por los ciudadanos SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN Y MARITZA MAGALI BOHÓRQUEZ SALAZAR, contra los ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRIZ BOHÓRQUEZ SALAZAR, todos plenamente identificados con anterioridad, declinando la competencia en el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por efectos de distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.
• Remítanse las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISÉIS ( 26) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia guerrero
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