Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada MARLENE MAESTRE ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.778, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO RAFAEL MENDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.576, en el presente juicio incoado por la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA PÉREZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.590.988, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 779 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Placa: GDU-91M. Asimismo, solicita medida de permanencia a favor de su representado ciudadano Armando Rafael Mendez, en un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, identificado con el No H-03, ubicado en la Terraza H, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, sector Cañada Honda en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Estado Zulia.

Alega la mencionada profesional del derecho, que el vehículo pertenece a la comunidad conyugal de las partes, no siendo mencionado por la parte actora en el libelo, lo que hace presumir que tiene interés en ocultar bienes de la comunidad. Además señala, que su representando se encuentra actualmente habitando el inmueble antes indicado, encargándose del mantenimiento y pagando el condominio.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1997, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad del identificado vehículo, sobre el cual se solicita la medida que corre en la presente pieza, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el documento de propiedad del mismo aparece únicamente a nombre de la ciudadana Karina Pérez Moreno, quien se identifica con estado civil soltera, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Placa: GDU-91M, Serial de Carrocería: 9FCBK45L480707916, Serial de Motor: LF102999569, Año: 2007, Color: Plata, Uso: Particular.-
Ahora bien, en relación a la medida de permanencia a favor de su representado ciudadano Armando Rafael Mendez, en un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, identificado con el No H-03, ubicado en la Terraza H, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, sector Cañada Honda en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, si bien este Tribunal consideró lleno los extremos de Ley en relación al vehículo antes trascrito, con respecto a la medida solicitada sobre el inmueble, este Tribunal debe analizar otro extremo como es el periculum in damni, el cual consiste en un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio.

Así las cosas, siendo que la peticionante se limita a indicar que su representado se encuentra habitando el inmueble y realiza los gastos de mantenimiento del mismo, sin indicar argumentos de hecho ni acompañar documentos probatorios para demostrar el requisito en estudio, para poder comprobar el peligro inminente que atente con su permanencia en el inmueble antes identificado. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no cumplir con el extremo del peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de la medidas intimidada, este Sustanciador NIEGA la medida innominada de permanencia solicitada.- Así se decide.

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero