Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 24 de febrero de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.652.310, domiciliada en la Avenida 2 El Milagro, con Calle 76, Residencias Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apto 4-2 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS y ENRIQUE RAUL MURILLO MAIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.071 Y 138.058; contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.987.877, domiciliado en la Urbanización La Popular, Sector 15, Vereda 4, Casa N° 03 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidas al ¨ Abandono Voluntario ¨ y ¨ Excesos, Servicia, e Injurias graves que hagan imposible la vida en común ¨, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Citación. En fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora, mediante diligencia, consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación e indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada y en la misma fecha deja constancia la Secretaria haber recibido las copias fotostáticas simples. Seguidamente en fecha 24 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación.
De igual manera, en fecha 11 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 13 de mayo del año 2011, expone haberse trasladado para realizar la citación del demandado GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, y al tratar de solicitarlo, fue atendido por un ciudadano el cual dijo llamarse Ronald Olmo, quien luego de comunicarse con una ciudadana llamada Erica, manifestó que el prenombrado trabaja por guardias y no se encontraba, en tal sentido no encontrando a la demandada, procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno. Y en fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora, mediante escrito, consigna Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 127.136, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, parte demandada, se da por citado del presente juicio y en fecha 25 de julio de 2011, consigna Poder Apud- Acta conferido a las abogadas en ejercicio YBIS OLIVARES y BELICE ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.968 y 19.496, respectivamente.
Así mismo, en fechas 07 de octubre de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, únicamente con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial insistiendo en la continuación de la causa y la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público. En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal expone que debido a un error involuntario de plasmar en el primer acto conciliatorio, que emplazaba a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el quinto día de despacho para la contestación de la demanda, se ordena emplazar a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente para llevar a efecto el segundo (2) acto conciliatorio. Seguidamente en fecha 22 y 29 de noviembre de 2011, se llevan a cabo el segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda con reconvención respectivamente, en relación al segundo acto comparecieron la parte actora y parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales y la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y respecto al acto de contestación de la demanda la parte actora con su apoderado judicial insistió en la continuación de la causa y en la misma fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda con reconvención, siendo admitido por este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011.
De esta manera, en fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte accionada. De igual modo en fecha 19 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal, deja constancia del escrito de prueba presentado por la parte actora reconvenida y parte demandada respectivamente. Seguidamente en fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 24 de enero de 2012, mediante auto, se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes y en cuanto a las pruebas presentada por la parte actora reconvenida se comisionada a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la prueba de informe, se ordenó oficiar a la Empresa Expresos Amerlujo, a la Entidad financiera Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos y con respecto a las pruebas presentada por la parte demandada reconvenida se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a las empresas MOVILNET, MOVISTAR e igualmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y librándose en la misma fecha los despachos de comisión de pruebas.
En fechas 14 y 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna el oficio N° 92-12, dirigido Al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficios N° 94-2012, dirigido al Gerente de Movistar, Oficio N°. 96-2012, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Oficio N° 91- 2012, dirigido a la Superintendencia de Bancos, respectivamente. Asimismo en fecha 24 de febrero de 2012, el referido Alguacil, expuso la consignación de los Oficios N°. 90.2012 dirigido a Expresos Amerlujo y Oficio N° dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Seguidamente en fechas 08 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2012, 22 de junio de 2012, 25 de julio de 2005 y 26 de septiembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a los despacho de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, renuncia a la prueba dirigida al Gerente de Movilnet y solicita que se abra el lapso de informe. En fecha 04 de febrero de 2013, ordena ratificar oficio N° 90-2012, para que conste en actas las resultas del mismo. Seguidamente en fecha 06 de mayo de 2013, la parte demandada reconvenida, consigna Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, OSCAR GONZALEZ ADRIANZA e IDRID GONZALEZ DE SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.920, 19.523 y 42.926, respectivamente.
De esta manera, en fecha 20 de junio de 2013, la apoderada judicial, de la parte demandada reconviniente, mediante escrito desiste de la reconvención propuesta y solicita que se declara la confesión ficta. Seguidamente en fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal expone que lo relacionado con la petición de la declaración de la confesión ficta se resolverá en sentencia definitiva. En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandada se da por notificada del escrito tres (03) de julio del año dos mil trece (2013) y solicita que se fije el paso para la presentación de informes y en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte demandada presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, que en fecha 23 de abril de 2005, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 129, con el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.887.877, domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 15, Vereda 4, Casa N° 3 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Igualmente, el actor arguye, que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 2 El Milagro, con Calle 76, residencias Mirador del lago, Torre B, Piso 4, Apto 4-2 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron en un clima de convivencia, de paz y armonía , en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente, de repente y sin motivo alguno, ya que su esposo no cumplía con sus deberes conyugales, desde que comenzó a exigirle el Derecho a vivir en un hogar propio.
Que durante tres (3) años vivieron en casa de su mamá, con la misma situación, donde su cónyuge no buscaba ninguna solución a sus problemas y cada día la situación se tornaba mas difícil, ya que ella tenía que cumplir con sus obligaciones de cónyuge que alternaba con sus estudios de Psicología, Publicidad y Relaciones Públicas, y que por el contrario su cónyuge de desligaba totalmente a todo lo que se refiriera a relacion marital, con las cuales ella sí cumplía.
De igual forma, expone que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y su cónyuge mantuvo esa conducta injustificada hasta el día cuatro (04) de marzo de 2008, cuando en horas de la mañana, previa una discusión, recriminándole ella los mismo hechos, optó por recoger sus enseres personales y retirándose a vivir en casa de su progenitora, dedicándose a una vida disipada e irresponsable sin respetarla y que los intentos que ha realizado a través de amigos y familiares, para una reconciliación no dieron resultado y es por lo que cansada de esa situación es que decidió formalmente demandar por Divorcio al ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2 y 3 que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio, YBIS OLIVARES, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el N° 47.968, contesta la demanda en los siguientes términos:
Alega que ciertamente alega la accionante en su escrito de demanda, que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el proceso.
Asimismo expone que la relacion matrimonial no procrearon hijos, que ciertamente como alega el demandante, establecieron como domicilio conyugal en las Residencias Mirador del Lago, Torre B 13, Apartamento 4-2, del piso 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apartamento propiedad de su madre.
Por otro lado arguye el demandado de autos, que niega, rechaza y contradice la demanda contra él intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado por ser falso, lo alegado por la parte actora, en lo referente a: que ¨ de repente y sin motivo alguno ¨ dejó de cumplir con sus deberes conyugales, supuestamente desde que le exigió vivir en un ¨ hogar propio ¨ y que ella si cumplía con su labor de cónyuge, cuando realmente lo que ocurría diametralmente opuesto, ya que ella aprovechándose de que Vivian con su madre, lo insultaba a cada rato, gritándole improperios delante de vecinos y amigos. Que igualmente niega, rechaza y contradice que en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, haya abandonado el hogar común, cuando en realidad lo que ocurrió fue que ella en uno de sus episodios de ira e inconciencia, optó por recoger su ropa y enseres personales y lo botó del apartamento de su madre, formando un escándalo del cual se dieron cuenta todos los vecinos y que por lo tanto es totalmente falso que ella luego haya realizado intentos ¨ a través de amigos y familiares, para una conciliación ¨
Igualmente, alega el demandado que niega, rechaza y contradice por ser absoluta y totalmente falso al Derecho invocado, que en algún momento haya ¨ abandonado voluntariamente ¨ el hogar común, cuando en realidad fue su cónyuge quien lo boto del apartamento de su madre. También, niega, rechaza y contradice que en algún momento él haya incurrido en ¨ excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común ¨, cuando fue ella quien lo boto del apartamento, lanzándole todas sus pertenencias al pasillo y formándole un escándalo del cual se dieron cuenta todos los vecinos. De esta manera que niega, rechaza y contradice que se haya ¨ desligado totalmente a todo lo que se refería a la relacion marital ¨ y que ella sí ¨ cumplía con las de ella ¨ cuando era ella quien a cada rato lo insultaba.
Asimismo niega, rechaza y contradice, que él se haya ¨ dedicado a una vida disipada e irresponsable ¨ sin respetarla, ya que le ha depositado dinero a su cuenta mensualmente o aviándole el dinero con amigos, que además le tiene un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad el cual cubre en su totalidad y con el cual se operó del pies y hoy esta total y absolutamente sana, gracias a su seguro a pesar de tener ya casi cuatro (04) desde que lo boto del hogar común y que durante ese tiempo de separación, ha mantenido una conducta agresiva, ya que siempre ha persistido en sus ofensas y maltrato verbal cuando trata de hablar con ella para tratar de arreglar la situación, sin respetarlo, a pesar de sus intentos personales de tratar de rescatar el matrimonio.
Que en todo caso, el abandono se manifiesta por su cónyuge, la cual al botarlo de su casa, que constituía para ese momento el hogar común, abandona el matrimonio y prefiere estar sola , resultando inútiles los esfuerzo de reconciliación. Y de igual manera arguye, que había demandado a su cónyuge en otro Tribunal por las causales de Abandono Voluntario y Excesos, servicia e Injurias Graves, donde ella luego hablo con él, pidiéndole que desistiera de la demanda para que se divorciaran por el 185-A con un arreglo económico, y al él desistir de la demanda, ella introduce esta demanda y sorpresivamente alega estar enferma e inútil, cuando en realidad esta totalmente sana gracias a su seguro de hospitalización.
V
DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA
Junto al escrito de contestación, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado presenta escrito de reconvención en los siguientes términos:
Primeramente, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, ya que en ningún momento ha observado con ella conducta extraña, siendo ella la que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tener una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo en forma temeraria. De tal manera ratifica que no es cierto que el la hubiese abandonado en ninguna oportunidad y que lo que si es cierto, es que su esposa desde un principio se opuso a llevar una vida normal con él, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, peleando sin cesar a cada rato, aprovechando que vivían ¨ arrimados ¨ en el apartamento de su madre, diciéndole a cada rato que como era el apartamento de su madre ¨ me la tenia que calar ¨ ya que de esta manera obedece a un frustrado plan de justificar el abandono el cual fue hecho realmente por su esposa y las acusaciones que temerariamente se le impostan en el libelo de la demanda.
De igual manera arguye, el demandado reconviniente que a pesar de las gestiones que realizó para llegar a una conciliación , fueron nugatorias y que así hasta la presente fecha no la ha vuelto a ver mas, sino esporádicamente, cuando ella con ánimos de insultarlo lo llama para insultarlo y enviándole mensajes y que dadas las circunstancias es por que reconviene formalmente a su cónyuge JENNIFER CLEMENZA RICO, basándose en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al ¨ Abandono Voluntario ¨ y ¨ Los Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común ¨. Asimismo, solicita que la reconvención sea admitida y declarada con lugar.
VI
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En el lapso procesal correspondiente, el Abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.146, apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida dio contestación a la reconvención señalando que, niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención por no ser ciertos los hechos alegado, ni procedente el derecho invocado. Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya lanzado injurias e improperios ni maltratado en forma temeraria al demandado, antes identificado, por cuanto su representada, es una persona decente, respetuosa, centrada, con un alto grado de educación e incapaz de hacer ese tipo de actos y menos maltratar a su esposo ya que lo único que le pedía era un hogar.
De esta manera arguye, que niega rechaza y contradice que su representada se haya opuesto a llevar una vida normal con el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, y tampoco se dio a la supuesta tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida al mencionado ciudadano, ya que su representada siempre trató de llevar una vida tranquila, amorosa, de compresión, cumpliendo fielmente sus obligaciones como esposa trabajadora y compresiva, hasta de permitirle a su esposo que vivieran en casa de su madre por un tiempo de tres (03) años aproximadamente, pero siempre resaltando su necesidad de tener una cada propia.
Asimismo, niega rechaza y contradice que su representada peleara sin cesar a cada rato, ni que le restregara que por vivir en casa de la madre de su representada se la tuviera que calar, ya que era el demandado quien peleaba, porque su representada tenia que estudiar y alternarse entre los deberes del hogar. Que niega, rechaza y contradice que su representada llame o le envíe mensajes al ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, con la intención de molestarlo o insultarlo, ya que es el demandado antes mencionado, quien llama a su representada para reclamarle sobre la solicitud del embargo preventivo que fue decretado por este Tribunal, maltratando verbalmente a su representada y reprochándole que el no tiene que mantenerla ya que ellos ya no viven juntos, olvidando que están casados y ella estando imposibilitada.
De igual modo, niega, rechaza y contradice que su representada hay incumplido con sus deberes conyugales, que haya cambiado radicalmente su actitud, que es haya tornado en una persona agresiva, irritable, para con el demandado y que lo insultara en reiteradas oportunidades, siendo todos los alegatos inciertos y temerarios, ya que su representada nunca cambió su actitud amable y cariñosa con su esposo, siendo una persona pacifica, que luchó incansablemente para mantener un clima de paz y armonía. Que niega, rechaza y contradice, que lo haya botado en fecha 04 de marzo de 2008, siendo el demandado quien después de una discusión, la cual fue generada por el mismo, quien ofendiendo, verbal, física y psicológicamente a su representada, recogiera sus cosas y se fuera de la casa de su progenitora, incurriendo de tal forma en Abandono Voluntario, faltando a su deberes como esposo.
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice que haya tratado de arreglar y cambiar las cosas entre el demandado y su representada, ya que fue él quien intentó primero la demanda de divorcio, por antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando de mala fe y servicia, incorporando alegatos totalmente falsos, como lo es la dirección de su domicilio conyugal que mantuvo con su representada, de tal manera que en su demanda de divorcio citó a su representada por carteles para que así no se enterara de la demanda ya que su representada no se quería divorciar. Que niega, rechaza y contradice que haya botado a su esposo con sus enseres personales, ya que fue él quien recogió sus enseres personales y se marchó del hogar, diciéndole que no regresaría porque ya no la soportaba y no la quería.
Por lo expuesto, solicita se agregue el escrito de contestación a la reconvención, a fin de que sea considerado en todo su valor, se declare con lugar la demanda de divorcio incoada por su representada y sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte reconviniente.
VII
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA RECONVENCIÓN
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese sentido, previo a resolver es menester para este Juzgador, citar la norma adjetiva contenida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso facti specie:
Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada ut supra, se desprende que en caso de reconvención en los juicios de divorcio, ambas partes se emplazarán para la contestación en el término legal, que en este caso y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil corresponde “en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192”, y asimismo, que la no comparecencia de las partes a la contestación, produce el efecto establecido en el artículo 758 ejusdem que establece:
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la falta de comparecencia del reconviniente, quien en este caso se equipara a la parte demandante, al acto de contestación extingue el proceso, y la del reconvenido se entenderá como la contradicción en todas sus partes de la reconvención
En este orden de ideas, siendo admitida la reconvención en fecha primero (01) de diciembre de 2011, correspondía la contestación a la misma el día ocho (08) de diciembre de 2011, llegada la oportunidad, sólo la parte demandante - reconvenida dio contestación a la reconvención; observándose que el demandado - reconviniente no dio contestación a fin de insistir en la continuación del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, se declara EXTINGUIDA la reconvención propuesta por DIVORCIO ORDINARIO. Así se decide.-
En este sentido, extinguida como ha sido la reconvención, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas al proceso con relación al juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO.
VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 129, de fecha 23 de abril de 2005, entre JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO y GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, celebrado por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, signada con el N° V- 16.652.310 y del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, signada con el N° V- 15.987.877.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas promueve:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, para evidenciarse que la ciudadana antes mencionada siempre ha vivido en el mismo lugar donde se estableció el último domicilio conyugal.
El medio de prueba anteriormente descrito aunque no fue impugnado por la parte demandada, era necesario que la promovente lo ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación; no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Dos (02) Boletos de Viaje de la Línea EXPRESOS ARMELUJO a nombre del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ.
En virtud de ratificar este medio, promueve la demandante prueba de informes a la empresa Expresos Amerlujo C.A., a los fines de verificar que el mismo, ha viajado por esa empresa, y en caso positivo, el destino y la fecha del mismo. Sin embargo, se observa que no consta en actas respuesta alguna de dicha empresa, para poder evidenciarse la veracidad de lo alegado por la actora, y en consecuencia la prueba no puede ser valorada. Así se aprecia.
• Copia simple de carta dirigida al Banco Provincial sobre adquisición de boletos con destino a Santa Marta, Colombia; Original de Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en Efectivo con Ocasión de viajes al exterior, para dejar constancia que el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, viajó fuera del país, exactamente Colombia, después de abandonar el hogar conyugal.
A los fines de ratificar esta documental, solicitaron prueba de informes, al Banco Provincial, a los fines de verificar si el mismo ha requerido por medio de esa entidad bancaria las divisas en efectivo para viajes al exterior y en caso positivo cuantas veces ha realizado dicha solicitud, fecha de cada una y destino de los mismos. Esta resulta fue agregada en actas en fecha 12 de marzo de 2012, en la cual se señala que el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, no figura como cliente de esta Institución Financiera. En este sentido, al no verificarse alguna información que deje constancia que el demandado de autos obtuvo las divisas en efectivo, para viajes al extranjero, este Juzgador no le otorga el valor correspondiente. Así se Aprecia.
• Seis (06) folios con registro fotográfico variado, del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, descargado mediante la página Web: PICJOKE.COM.
Estas fotografías no fueron impugnadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ni en otra oportunidad, y en este sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas por la accionante y no impugnadas por el demandado, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar fe de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.
• Diez (10) folios con registro fotográfico variado de la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, donde aparece recibiendo terapias para la recuperación de la lesión que tiene en el tobillo izquierdo; Radiografía del pies izquierdo, para dejar constancias de la lesión
Con relación a las fotografías traídas al proceso, las desecha este Juzgador por considerarlas impertinentes puesto que no aportan ningún elemento relacionado con el proceso, destinado a demostrar el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común entre las partes; y más aun dando por reproducidos los argumentos esgrimidos ut supra con relación a la prueba fotográfica, destacando que las mismas aunque no fueron impugnadas por el demandado, las mismas no fueron acompañadas por otras pruebas que ratificaran las situaciones allí retratadas no dan certeza de hechos o acontecimientos por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. PRUEBAS TESTIMONIALES:
-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RINA ESTHER ACEVEDO GOMEZ, ANDREA AVELINA CASANOVA FLORES, KARLENYS CAROLINA PETIT DELGADO, RONALD GERARDO QUINTANILLA GREAVES, ANA LUCIA RODRIGUEZ QUINTERO, JESUS ENRIQUE SIMANCAS PEREZ y MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.083.855, V- 15.523.469, V- 20.166.426, V- 16.081.264, V-25.488.436, V- 18.662.905 y V- 17.180.864 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos, por la parte actora, solo cuatro de los sietes testigos declararon bajo juramento, ciudadanos ANDREA AVELINA CASANOVA FLORES, RONALD GERARDO QUINTANILLA GREAVES, JESUS ENRIQUE SIMANCAS PEREZ y MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ, ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
- La ciudadana ANDREA AVELINA CASANOVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.523.469, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López, desde hace aproximadamente ocho años; que sabe que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 23 de abril de 2005; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 2 El Milagro, con calle 76, Residencias Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2; que le consta que el comportamiento de la ciudadana Jennifer Clemenza es de una mujer respetuosa, fiel, trabajadora y muy responsable; que el comportamiento del ciudadano Guillermo López, es de una persona irresponsable, altanero e irrespetuoso; y que si le consta que el ciudadano Guillermo López, abandonó el hogar conyugal sin motivo alguno en fecha 4 de marzo de 2008, porque ella estaba allí cuando el se fue.
- El ciudadano RONALD GERARDO QUINTANILLA GREAVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.081.264, testificó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López; que si le consta que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 23 de abril de 2005, porque estuvo presente; que si le consta que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 2 El Milagro, con calle 76, Residencias Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2; que el comportamiento de la ciudadana Jennifer Clemenza, era de una persona leal, que el comportamiento del ciudadano Guillermo López, por lo que pudo apreciar es no fue responsable en cuanto a sus deberes como esposo, tomando en cuenta el cargo laboral que tenia o que tiene, y el poder adquisitivo económico que tenia para entonces de haber querido dar mas en la relacion lo pudo haber hecho en su momento; que si le consta que el ciudadano Guillermo López, abandonó el hogar conyugal sin motivo alguno en fecha 4 de marzo de 2008.
- El ciudadano JESUS ENRIQUE SIMANCAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.662.905. En primer lugar respondió a las pregunta hecha por el promovente, testificando: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López; que sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 23 de abril de 2005; que sabe y le consta que establecieron el domicilio conyugal en el edificio Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2; que si sabe y le consta que el comportamiento de la ciudadana Jennifer Clemenza es de una mujer responsable, decente y fiel a sus deberes conyugales; que por lo que pudo apreciar el comportamiento de Guillermo López, como esposo es de una persona irrespetuosa, varias veces presenció cuando discutía con su esposa Jennifer Clemenza, usando un lenguaje soez, ofensivo, insultante etcétera; que si le consta que el ciudadano Guillermo López, abandono voluntariamente y sin motivo alguno su hogar conyugal en fecha 4 de marzo de 2008, ya que ese día iba subiendo las escaleras del edificio y vio cuando el señor Guillermo López salía del apartamento 4-2 de la torre B del Edificio Mirador del Lago con las maletas y que si mal no recuerda eran horas de la mañana del día 4 de marzo de 2008. En segundo lugar, respondió a las repreguntas de la parte accionada, testificando: Que conoce a la ciudadana Jennifer Clemenza desde hace aproximadamente 10 años, por medio de sus hermana mayor quien en las Residencias Mirador del Lago, tenia un novio que vivía o vive en la misma Torre B del edificio, y que al ciudadano Guillermo López lo conoció en el matrimonio civil, en el apartamento donde ellos vivieron; que no recuerda qué día de la semana fue el 23 de abril de 2005; que sabe que establecieron su domicilio en Residencias Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2, porque como lo dijo anteriormente en ese edificio vivía un novio de su hermana bien sea visitaba al novio de mi hermana o a Jennifer y a Guillermo, quienes vivían en el mencionado apartamento propiedad de la madre de ella; que visitaba a Jennifer Clemenza en calidad de amigos, tomando en cuenta que no solo era amigo de ella sino amigo de su hermano José Antonio Clemenza, quien también vive en el mencionado apartamento y que no recuerda con exactitud cuantas veces la visitaba, ya que no lleva un registro de las tantas veces que la visitó a los tantos años de amistad; que le consta que la ciudadana Jennifer era fiel cumplidora de los deberes conyugales debido a que las veces que visitó dicho apartamento, siempre o casi siempre la vio haciendo los quehaceres del hogar, planchando, limpiando, lavando ropa y por los testimonios de su hermano José Antonio Clemenza, quien le decía que Jennifer Clemenza se levantaba a las 4 de la mañana para atender a su esposo debido a que él trabajaba o trabaja en una empresa que queda muy retirada territorialmente del edificio en cuestión como lo es Empresas Polar; que no recuerda que día hábil de la semana era el 4 de marzo de 2008, pero lo que si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo, utilizaba un lenguaje soez, ofensivo, irrespetuoso en fin maltrataba verbalmente a la ciudadana Jennifer Clemenza, debido a que en reiteradas ocasiones presenció dichos actos, así como también presenció cuando el ciudadano Guillermo abandonó dicho apartamento, en horas de la mañana, saliendo con sus maletas y discutiendo con su esposa.
- La ciudadana MARIA VERONICA SIMANCAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.180.864. En primer lugar respondió a las pregunta hecha por el promovente, testificando: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López; que le consta que contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 23 de abril de 2005; que le consta que establecieron el domicilio conyugal en la avenida 2B El Milagro, con calle 76, Residencias Mirador del Lago, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2, ya que ese es el apartamento de la mamá de Jennifer; Que le consta que el comportamiento de la ciudadana Jennifer Clemenza, era de una mujer fiel y cumplidora de sus deberes conyugales; que el comportamiento del ciudadano Guillermo era mal humorado, a veces se portaba mal educado y su trato era hostil; que si le consta que el ciudadano Guillermo López, abandono voluntariamente y sin motivo alguno su hogar conyugal en fecha 4 de marzo de 2008, ya que su novio vive en la misma torre y que ese día estaban allá, ya que le fue a llevar unos productos a Jennifer. En segundo lugar, respondió a las repreguntas de la parte accionada, testificando: Que conoce a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López, desde hace aproximadamente 10 años, porque su ex novio vive en la misma Torre en el piso 3, que a través de su ex novio fue que conoció a Jennifer y a Guillermo; que el día 23 de abril de 2005 era sábado; que sabe que establecieron su domicilio en Residencias Mirador del Lago Torre B, Piso 4, Apartamento 4-2, porque su ex novio, ya que se la pasaba en esas Residencias; que le consta que la ciudadana Jennifer, fue una fiel cumplidora de sus deberes conyugales, porque las veces que fue a su apartamento ella siempre estaba pendiente de su esposo, el almuerzo, la comida, la ropa, pendiente de todo lo que él necesitara; que las veces que la iba a visitar eran cada 15 días ya que vendía productos de catalogo y llevaba el catalogo de productos al apartamento de su mamá; que asegura que cumple con los deberes conyugales, ya que siempre estaba con sus labores domesticas; que le consta que el ciudadano Guillermo López abandonó las Residencias en horas de la mañana, retirando sus maletas sin razón, ni motivo alguno; que la amistad no era con ella , ya que era su novio quien tenia amistad con toda la familia, por ser vecinos de muchos años y ella solo iba a acompañar a su novio.
Ahora bien, a sabiendas de que la apreciación de la prueba puede llevarla a cabo el juzgador a través de tres sistemas bien sea, el de libre convicción, el de legalidad y el sistema de la sana crítica. De tal manera, que en el caso concreto, este Sentenciador según su sana crítica, guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse de la certeza del hecho controvertido en el presente caso, observando de una comparación con los alegatos de la accionante, que los testigos no son precisos al manifestar el cambio radical del ciudadano GUILLERMO LOPEZ, bien por el incumplimiento de sus deberes conyugales o el cambio del trato personal para con ella, y tampoco hacen comentario alguno de maltratos físicos, verbales, psicológicos u otras circunstancias que encuadren en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, narrados por la actora en el libelo de la demanda; no obstante, otra causal de Divorcio invocada fue el Abandono Voluntario, hecho en el que sí fueron contestes los testigos al referir que estando presentes, en horas de la mañana del día 04 (cuatro) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), es decir, hace seis (06) años, el demandado de auto demostró de manera incontrovertible que no quería estar con su cónyuge tomando sus enseres personales y marchándose del hogar conyugal a la casa de su progenitora, sin motivo alguno.
En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, y considerando que coinciden los dichos de los testigos entre sí y con lo alegado por la actora en su demanda, acerca del Abandono Voluntario, evidenciándose efectivamente que el demandado se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
- De la parte demandada:
En el lapso procesal correspondiente, promueve:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Comunicación del Banco Provincial N° SG-201105265, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, en atención del Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-25172 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en relacion con el Oficio N° 1161-11, anexando Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del ciudadano GUILLERMO LOPEZ con el N° 01080059520100227691 y de la Cuenta de Ahorro de la ciudadana JENNIFER CLEMENZ con el N° 01080302110200061022, para evidenciarse las trasferencias bancarias hechas por el demandado hacia la actora entre el 01-07-2007 hasta el 31-07-2011; Ciento veinte (120) folios útiles con cuadro en Excel resumiendo los Cargos realizados a la cuenta del demandado y en especial los correspondientes a pagos realizados al TECNOLOGICO UNIR, en el cual estudiaba y se graduó de T. S. U. la demandante; Cuarenta y nueve (49) folios útiles con cuadro en Excel resumiendo los abonos realizados a la demandante.
Los medios de pruebas anteriormente descritos, eran necesario que el promovente los ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación; no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Comunicación emanada de MAPFRE/VENEZUELA, de fecha diez (10) de agosto de 2011, en atención al Oficio N° 1180-11, para evidenciarse que el ciudadano GUILLERMO LOPEZ, tiene una Póliza Colectiva de Salud N° 8019925000038, donde tiene incluida a su madre, ciudadana Astril Dolores López, a su hermana menor de edad, ciudadana Dalia Boscán López y a su cónyuge, ciudadana Jennifer Clemenza.
Esta documental, igualmente proviene de intercero ajeno al juicio y no fue debidamente ratificada, por lo que no merece valor probatorio. Así se establece.
• Comunicación emanada de la Universidad Rafael Urdaneta (URU), de fecha nueve (09) de septiembre de 2011, en atención al Oficio N° 1166-11, para evidenciar que la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO ingresó a esa institución educativa superior en el periodo académico 2007-C en la Escuela de Psicología, Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales.
Se aprecia de ella que es un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa y que no fueron ratificados, por lo cual no tiene ningún valor probatorio en el proceso, además se señala que este no es un medio idóneo para desvirtuar o probar el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, pues en todo caso sería un indicio de que la parte actora estudiaba, cuestión que no es fundamental para decidir el fondo del juicio. Por lo expuesto, se desecha la prueba anteriormente descrita. Así se valora.
• Comunicación emanada de la Hospitalización Falcón, S.A., de fecha diez (10) de agosto de 2011, en atención a los Oficios N° 1163-11, para evidenciarse que la ciudadana Jennifer Clemenza, fue intervenida en esa Institución en fecha 05/03/2010, por el Dr. José A. Mora V., médico Traumatólogo y dada de alta en fecha 07/03/2010, y haciendo además constar que la empresa aseguradora que cubrió todo los gastos de su operación fue la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD; Informe medico de egreso, firmado por el Médico tratante antes mencionado.
Al respecto, insiste este Juzgador en que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, tal es el caso de las pruebas descritas, deben ser ratificados en juicio conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificadas, no puede el Tribunal otorgar valor probatorio a las mismas. Así se aprecia.
• Copias simples de los folios del Expediente N° 12.355 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se verifica la consignación de los emolumentos y boleta de notificación, a fin de que se constante que la correcta residencia es el Mirador del Lago, Torre B13, Apartamento 4-2, del Piso 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y no como la expuso falsa, temeraria y maliciosamente la demandante reconvenida en su escrito de contestación del expediente antes mencionado.
Con relacion a la anterior documental la desecha este Juzgador por considerarla impertinente puesto que no aporta ningún elemento relacionado con el proceso, destinado bien a desvirtuar lo alegado por la actora o demostrar algunas de las causales alegada como el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común; más aún cuando son actuaciones que correspondían a otro juicio desistido en un Juzgado diferente. En este sentido, por cuanto en la presente causa no están en discusión si se indico erróneamente o no la dirección o si la actuación de la actora fue falsa, temeraria o maliciosa al alegarlo en su escrito libelar, no puede este Tribunal otorgar valor probatorio a la anterior documental. Así se valora
• Copia certificada de cincuenta y tres (53) folios variados del Expediente N° 57.189, para apreciarse las resultas de la Comisión N° 62-2011, distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la evacuación de testigo promovida por esta representación en la oposición al embargo decretado.
Primeramente la referida prueba, no se toma en cuenta como ¨ documental ¨ tal y como la promueve el demandado, sino como prueba testifical, de tal manera, se observa que dicha promoción se hizo con la finalidad de que este Juzgador tome en cuenta los alegatos hechos por los ciudadanos ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, folio 36 y LUIS ALFONSO URDANETA BOHORQUEZ, folios 34 y 35, alegatos que no se tomarán en cuenta, ya que fueron testigos evacuados para dilucidar algún hecho en la oposición al embargo decretado y que no ayudan a resolver el fondo del asunto. No obstante, se observa que la ciudadana ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, fue también promovida como testigo en la pieza principal, la cual se valorará y se tomaran en cuenta sus dichos o no, en su momento oportuno. Así se aprecia.
• Promueven el Principio de Presunción Homnis.
En relacion a las Presunciones Homnis, considera este juzgador que las misma no constituyen un medio probatorio como tal, por ser estas un concreto pensado que determina las relaciones entre el hecho conocido y otro desconocido, constituyéndose en argumento probatorio, de esta manera que el análisis y la valoración de ellas forman parte de la obligatoria labor jurisdiccional del juez, al momento de revisar las actas, determinar las relaciones de los hechos , para así tomarlas en cuenta al momento de emitir su decisión. Así se establece.
2. PRUEBA DE INFORMES:
• Promovió prueba de informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva a informar a este Órgano jurisdiccional, si en ese Juzgado existe Expediente signado con el N° 12.355, donde las partes involucradas son el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ y la Ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO y de ser así que remita copia certificada.
La resulta de dicha prueba, fue agregada en actas el 25 de julio de 2012, donde verifica que en ese Juzgado se encuentra el mencionado expediente, constante de una pieza principal, con su estado actual de extinguido, mediante acto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, por cuanto se llevó a efecto el acto de contestación, no compareciendo, ni la parte demandante ni la demandada, actuando como partes intervinientes el ciudadano Guillermo López y Jennifer Clemenza y consignando la respectiva copia certificada de dicho expediente. En este sentido, con relación al medio probatorio, este Juzgador le otorga el valor correspondiente. Así se aprecia.
• Promovió prueba de informe a MOVILNET, Sede principal Bella Vista, a los fines de que sirva a informar a este Órgano Jurisdiccional, si existen mensajes de texto emanados del número telefónico 0424-6239215 dirigidos al N° 0426-5662799, y de ser posible, remita los textos de los mencionados mensajes, para demostrar que el demandado es quien recibe los mensajes de textos injuriosos. Amenazantes, vulgares y maliciosos.
Con respecto a esta prueba y de un análisis hecho a la actas, se observa que la parte demandante mediante diligencia desiste de la misma en fecha 31 de enero de 2013 y el tribunal la provee en fecha 04 de febrero de 2013, de esta manera que al ser desistida y al no constar en actas, no es posible otorgarle su valor probatorio. Así se valora.
• Promovió prueba de informe a MOVISTAR, Sede principal Bella Vista, a los fines de que sirva a informar a este Órgano Jurisdiccional, si existen mensajes de texto emanados del número telefónico 0424-6239215 dirigidos al N° 0426-5662799, y de ser posible, remita los textos de los mencionados mensajes, para demostrar que el demandado es quien recibe los mensajes de textos injuriosos. Amenazantes, vulgares y maliciosos
Con relación a esta prueba, fueron recibidas y agregada resultas en fecha 05 de marzo de 2012, de la mencionada empresa, de las cuales se evidencia que fue imposible corroborar la información solicitada por la parte demandada porque el sistema no deja registrado el contenido de los mensajes de texto. En consecuencia con relación al medio probatorio, este Juzgador no le otorga el valor correspondiente. Así se aprecia.
• Promueve prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de informar, si el organismo ha emitido Certificado de Incapacidad a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, para demostrar que la ciudadana antes mencionada, no tiene ningún tipo de incapacidad certificada por un organismo competente y por lo tanto falso que este imposibilitada para trabajar.
De la resulta de dicha prueba, agregada en actas en fecha 14 de marzo de 2012, se verifica que la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia ( Diresat Zulia), no ha emitido Certificación Médica de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA y menos aun la determinación del tipo de Discapacidad. En este sentido, con relación al medio probatorio, este Juzgador le otorga el valor correspondiente. Así se establece.
• Promueve prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, en su sede Maracaibo Caja Regional, a los fines de informar, si el organismo ha emitido Certificado de Incapacidad a la ciudadana JENNIFER CLEMENZA, para demostrar que la ciudadana antes mencionada, no tiene ningún tipo de incapacidad certificada por un organismo competente y por lo tanto falso que este imposibilitada para trabajar.
De la resulta de dicha prueba, agregada en actas en fecha 26 de septiembre de 2012, se verifica que la ciudadana JENNIFER CLEMENZA no ha realizó ninguna solicitud ante esa Oficina Administrativa. En este sentido, con relación al medio probatorio, este Juzgador le otorga el valor correspondiente. Así se aprecia.
3. PRUEBAS TESTIMONIALES:
-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, FANNY COROMOTO RIVAS MARQUEZ, MARCOS RAMON ALCANTARA SARCOS, ROALIT ANTONIO ROMERO ALCANTARA y ELIZABETH DEL CARMEN MONTERO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.642.333, V- 7.601.860, V- 7.902.915, V- 15.405.282 y V-6.830.822 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos, por la parte demanda, solo tres de los cinco testigos declararon bajo juramento, ciudadanos ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, FANNY COROMOTO RIVAS MARQUEZ y MARCOS RAMON ALCANTARA SARCOS, ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
- La ciudadana LITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.642.333, testificó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López; que sabe que los referidos ciudadanos son casados; que sabe que la ciudadana Jennifer Clemenza, botó de la casa de su mamá al ciudadano Guillermo López; que sabe que el ciudadano Guillermo López siempre ha cubierto los gastos de manutención de la ciudadana Jennifer; que le consta que el ciudadano Guillermo López, cubría los gastos de la manutención porque tiene un pequeño cyber y él le iba a hacer transferencias allá; que le consta que la ciudadana Jennifer Clemenza lo botó de la casa de su mamá que servía de asiento conyugal, porque vive cerca de su mamá y ella pasó con las maletas y oímos el escándalo cuando lanzó las maletas y se las lanzó a él; que el lugar donde sucedió fue en la casa de mamá de Guillermo y la actitud de ella fue agresiva y humillante; y que la actitud fue humillante porque le dijo que él era un triste obrero y con ese sueldo no vivía nadie y que no valía la pena.
- La ciudadana FANNY COROMOTO RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.601.860, testificó que conoce de vista a los ciudadanos Jennifer Clemenza y Guillermo López; que sabe que son cónyuges entre sí; que sabe que están separados desde hace mucho tiempo; que sabe que el ciudadano Guillermo López siempre ha cubierto los gastos de manutención de la ciudadana Jennifer, porque él en determinadas ocasiones le pedía favores para que ella le transfiriera de su cuenta a la cuenta de Jennifer y después él le pagaba, y que eso fue como el año pasado, como para febrero, marzo y abril, tres meses seguidos; que la actitud de Jennifer Clemenza, cuando se ha dirigido al sitio de trabajo para reclamarle al ciudadano Guillermo López la pensión establecida, siendo de forma ofensiva y de voz muy alta , cuando Guillermo todo el tiempo le transfería.
- El ciudadano MARCOS RAMON ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.902.915, testificó que conoce al señor Guillermo López y a la ciudadana Jennifer Clemenza la llegó a ver en varias oportunidades; que si sabes que los referidos son cónyuges entre si; que sabe que la ciudadana Jennifer lo botó, ya que lo presenció porque el día que fue para que su hermana ellos estaban con una discusión y ella estaba con una maleta botándolo; que sabe que él siempre ha cubierto los gastos de manutención de la ciudadana Jennifer, y se dio cuenta en dos oportunidades porque su hermana tiene un caber y él le iba hacer transferencias; que le consta, porque él le comentaba que le transfería a su esposa y que ocurrió cuando estaba en el caber de su hermana; que le consta que lo botó de la casa porque ese día estaba en el cyber de su hermana y ella llegó con una maleta y se la lanzó encima y como esas casa son pegadas presenció el hecho, que ella no quería seguir viviendo con él; que en el lugar donde sucedió eso fue en la casa de la mamá del señor Guillermo y le decía que ella no quería seguir viviendo con el y que no la molestara y le lanzó la maleta.
Ahora bien, este Sentenciador conforme a lo que le indica la sana crítica, esto en su inteligencia y máximas de experiencia, estima desechar los medios de pruebas por cuanto los testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, no hacen plena prueba de los argumentos, determinándose de sus dichos en principio fueron inducidos por la parte demandada. Esto es que parte de las respuesta dada por ellos solo afirman o niega las preguntas que a manera de cuestionario les fueron formuladas, en especial la de la ciudadana FANNY COROMOTO RIVAS MARQUEZ, plenamente identificada en actas, sin haber un margen de razonamiento o fundamentación que hagan convicción que tiene conocimiento de los hechos dirimidos.
En este orden de ideas siguiendo con el análisis y revisión de la prueba testimonial y haciendo una comparación con lo alegado por el demando en la contestación, se evidencia que los testigos se contradicen, en especial los ciudadanos LITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO y MARCOS RAMON ALCANTARA al responder con relacion al particular SEXTO y SEPTIMO: ciudadana LITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO “…Que le constan que la ciudadana Jennifer Clemenza lo botó de la casa de su mamá que servía de asiento conyugal, porque viven cerca de su mamá y ella pasó con las maletas y oímos el escándalo cuando lanzó las maletas y se las lanzó a él; Que el lugar donde sucedió fue en la casa de mamá de Guillermo…”; y por su parte el ciudadano MARCOS RAMON ALCANTARA: “… Que le consta que lo botó de la casa porque ese día estaba en el cyber de su hermana y ella llegó con una maleta y se la lanzó encima y como esas casa son pegadas presenció el hecho, que ella no quería seguir viviendo con él; que en el lugar donde sucedió eso fue en la casa de la mamá del señor Guillermo…” ; Siendo que el demandado, ciudadano GUILLERMO LOPEZ, al contestar la demanda, en el particular SEPTIMO señala: “…luego de su comportamiento agresivo se fue acrecentando hasta el punto de que optó por recoger mis enseres personales, tirándolos en el pasillo, diciéndome que me fuera del apartamento, que se apartamento era de su madre …”. Por lo tanto declaración que este Juzgador conforme a lo que le indica el análisis hecho a los testimonios de los referidos ciudadanos, observa que además de que no hacen plena prueba de los argumentos por ser inducidos, se constata que sus alegatos se contradicen entre sí, por no determinar en qué lugar ocurrió el hecho, bien en la casa de la mamá del demandado de autos o en la casa de la mamá de la actora, a saber que ambos hogares se encuentran ubicados en diferentes Municipios como en Maracaibo y San Francisco. De igual forma, se evidencia que los testigos alegan saber determinados hechos, como las trasferencias hechas por referencias de las partes, pero no por constarle de forma cierta.
En este orden de ideas, evidenciando la contradicción de los testigo y los hechos referenciales que señalan, concluyendo a ser respuestas que no están contestes y tampoco bien fundamentadas con las preguntas formuladas, siendo incapaces de comprobar por sí mismas la veracidad de los hechos alegados por el accionado en su escrito de contestación, este Tribunal procede a desechar los dichos de los testigo presentados la parte demandada, por cuanto, aunado a que se han desechado las declaraciones, un solo testigo no hace fe ni constituye certeza de los hechos que se pretenden demostrar. Así se establece.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:
“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:
“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”
La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Así mismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:
“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.
Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora, ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, alega que el demandado de autos, ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, un día, en horas de la mañana, previa una discusión, optó por recoger sus enseres personales y se marchó del hogar, dedicándose a una vida disipada e irresponsable sin respetarla.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, no cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, ya que la accionante no aportó ningún elemento probatorio que constituyan indicios de posibles excesos, sevicias e injurias graves, u otras circunstancias que constituyan prueba fidedigna de la ocurrencia de dichos actos, situaciones que deben ser probadas como requisito indispensable para que proceda la referida causal, y así se pueda evidenciar la veracidad de lo alegado. Y aunado a esto, en la valoración de las pruebas se constató que los testigos promovidos por la parte accionante, no hicieron comentario alguno de maltratos físicos o verbales, como lo alega la actora, por lo tanto este juzgador no puede valorar como probada la causal referida.
En este orden de ideas, considerando que no rielan en actas otros elementos que prueben la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no queda más a este Juzgador que declarar improcedente la presente causal en la demanda de divorcio ordinario con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Y en referencia al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, abandonó el hogar conyugal, para el día cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana, con todos sus enseres personales y retirándose a vivir en casa de su progenitora; exponiendo además la actora y los testigos que los intentos realizados para una conciliación no dieron resultados, de tal manera que no ha vuelto.
De esta manera es una situación que se traduce en abandono por parte del demandado, de forma física y moral, lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes y obligaciones conyugales, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba con suficientes argumentos y circunstancias, para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNIFER CLMENZA RICO y GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
X
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO en contra del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LOPEZ; con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNIFER CLEMENZA RICO y GUILLERMO GREGORIO LOPEZ, plenamente identificados en actas, el día 23 de abril del año 2005, por ante el jefe Civil y secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece ( 13 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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