Visto el escrito que antecede, constante de cinco (5) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REGINA ROMERO DE GILLANDERS, JORGE GILLANDERS ROMERO, MARÍA INÉS GILLANDERS ROMERO Y CRISTINA GILLANDERS ROMERO, todos plenamente identificados en actas, donde solicita sea declarada la ausencia del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-9.703.704, por cuanto hace más de dos (2) años fue decretada la presunción de su ausencia, este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación al pedimento efectuado.

En fecha 09.02.09, se admitió la presente solicitud de declaratoria de presunción de ausencia, ordenando la citación del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLAR, anteriormente identificado, y la publicación de un cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil.

No habiendo comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado le fue designado Defensor Ad Litem.

Tramitada la causa, y concluida la fase probatoria, este Juzgado procedió a emitir sentencia de mérito, en fecha 20.01.12, en la que fue declarada la Presunción de Ausencia del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en el los artículos 418 y 419 del Código Civil.

Ahora bien, comparece en la presente oportunidad el abogado Ricardo Cruz, en su carácter de apoderado de la parte actora, a solicitar la declaratoria de Ausencia del demandado.
Establece el artículo 421 del Código Civil:
“Artículo 421
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.” (Negritas del tribunal).
Así pues siendo que en la presente causa, se encuentra agotada la citación personal y cartelaria del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLAR, y el mismo no compareció ni por sí ni por apoderado, ni dio aviso en forma auténtica de su existencia, y el lapso exigido por la ley está plenamente agotado, por cuanto su ausencia presunta fue declarada en fecha 20 de Enero del año 2012, máxime cuando desde el día lunes 3 de Marzo de 2006 se desconoce su paradero, no queda más que declarar su ausencia. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta la AUSENCIA del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-9.703.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los CATORCE días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero