Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada IRIS FERRER ORTEGA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.932, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ISBELIA FERRER DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.995, en el presente juicio seguido contra la ciudadana LORENA COROMOTO CHOURIO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.677, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha dos (02) de octubre del año 2013, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando una experticia complementaria del fallo, conforme a los términos de la misma, y previa solicitud de la parte actora, según auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, se declaró en estado de ejecución la sentencia proferida, otorgando a la parte demandada siete (7) días para el cumplimiento voluntario. Asimismo, en tiempo hábil la parte demandada consignó en cheque de gerencia la cantidad condenada a cancelar, de lo cual se aprecia que no realizó el pago del monto de la indexación por cuanto la misma no había sido realizada.

Ahora bien, según diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara realizar la experticia complementaria del fallo, siendo proveído según auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, siendo nombrado y juramentado experto contable, y es en fecha doce (12) de febrero de 2014, cuando es consignado en acta el informe pericial con el resultado de la indexación ordenada.

Consta en actas, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, la apoderada actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas, siendo proveído por este despacho, según auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.
Según diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la representante judicial de la demandante, peticionó se ordenara la ejecución forzada, resolviendo este Juzgado conceder a la parte demandada siete (7) días para el cumplimiento voluntario, y transcurrido el mismo, la parte actora solicita la ejecución forzosa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER

Ahora bien, siendo que la parte demandada posee el derecho de realizar observaciones a la corrección monetaria realizada, sin que en actas se haya procedido a su notificación, en relación a esta institución, debe señalarse como bien lo refiere el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:

“La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.
Conforme a la opinión de Cervantes …omissis… por notificación entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare (sic) perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término” (Resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, considera este Juzgador acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de febrero de 2008, caso ASOCIACIÓN CIVIL SECTOR 10 TERRAZAS DE HIGUEROTE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NELAR 26 C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS TACA, C.A., en la cual se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, ratificando las decisiones N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., en la cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.”

Habiéndose expuesto en dicha decisión, la importancia de la notificación como vía comunicacional que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, y en consideración que la parte demandada una vez consignado el pago de lo condenado, es cuando la parte actora solicita se realice la experticia complementaria del fallo, lo que denota para este Juzgador, que la parte demandada ha debido ser notificada de los resultados de la corrección monetaria practicada en actas, dado que su trámite se realizó posteriormente al pago consignado por la demandada y transcurrió un lapso de tiempo considerada hasta la consignación del informe de la indexación, y siendo trascendental poner en conocimiento a dicha parte del monto al cual ascendió el monto de la indexación condenado a pagar, debe declararse la necesidad de notificar a la parte demandada, de la indicada actuación procesal. Así se Aprecia.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y brindar seguridad jurídica, la presente causa queda repuesta al estado de notificar a la parte demandada, de la consignación de la experticia complementaria del fallo practicado en las actas procesales, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, exponga lo que ha bien tenga sobre la indexación realizada, de conformidad con los artículos 10 y 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia nulo el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero