Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, seguido por la Abogada en ejercicio MORELLA CAMACHO DE SOLANO, titular de la cédula de identidad No. 5.830.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.558, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAIZA MARGARITA GUTIERREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.530.000, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 11 de julio de 1990, anotado bajo el No. 66, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, contra las ciudadanas NELLY ALBERTINA GUTIERREZ DE ACOSTA Y ELLISTA ROSA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.837.429 y 3.274.007 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Portuaria, en la calle 03, signado con el No. 14-53, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adquirido por su mandante y las comuneras antes mencionadas por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1976, anotado bajo el No. 674, Tomo 3, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1977, anotado bajo el No. 85, folios 217 al 219, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de 1991, ordenando la citación de las ciudadanas NELLY ALBERTINA GUTIERREZ DE ACOSTA Y ELLISTA ROSA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, antes identificadas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, contados a partir de la citación de la última de las demandadas, y den contestación a la demanda. Dicha demanda fue reformada en fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, admitiendo su reforma el día treinta (30) del mismo mes y año, librando los respectivos recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de junio de 1991, el alguacil natural de este Juzgado se traslado a las direcciones indicadas por el actor y citó a las ciudadana ELLISTA GUTIERREZ DE HERNANDEZ y NELLY ALBERTINA GUTIERREZ DE ACOSTA, antes identificadas, quienes se negaron a firmar, y recibieron el recibo de citación respectivamente.

En fecha tres (03) de octubre de 1991, el abogado PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de las demandadas consigno escritos de contestación. En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, ordenando agregarlas y admitidas el diecinueve (19) de noviembre del presente año; comisionando para la prueba testifical al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 1992 las partes presentaron escritos de informes y el día quince (15) del junio del mismo año presentaron escrito de observaciones a los informes.

Tramitada la causa hasta la etapa de sentencia; el tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, en virtud que la causa se paralizó por más de diez (10) años, encontrándose en la etapa de dictar sentencia, lo cual constituye un abandono por la parte interesada, ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en el entendido que pasada la oportunidad de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha dicha sin que la accionante manifestare su intención en la continuación del proceso se procedería a determinar la decadencia de la acción y por consiguiente su extinción; librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue fijada en la Sede de este Tribunal.

Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la demandante compareciera para exponer lo conducente, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación del escrito de informes para que se dictara sentencia, habiendo transcurrido más de diez (10) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, no comparecieron exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, seguido por la ciudadana RAIZA MARGARITA GUTIERREZ CASTILLO, contra las ciudadanas NELLY ALBERTINA GUTIERREZ DE ACOSTA Y ELLISTA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRECE__ ( 13 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero