Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de agosto de 2007, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.699.098, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BETULIO DEL ROSARIO REVILIA MANZANERO; contra la ciudadana LUZ MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.309.631, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2007, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de octubre de 2007, el alguacil expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación y la notificación. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la parte actora consigno los fotostatos simples para que fueran librado las citaciones personales y notificación del Fiscal y en la misma solicito compulsa de las boletas de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre del 2007, fueron librados los recaudos de citación y la boleta de notificación. En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el alguacil expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia y en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada. Y consignó los recaudos de citación.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación de la demandada de autos. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, se libro carteles de citación. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la parte actora consignó los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación y en la misma fecha se ordena a desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Tribunal ordena la publicación de la citación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el articulo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del tribunal de dicha actuación en la misma fecha.

Así mismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, la parte actora solicita nombrar defensor ad-litem. En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se ordena designar al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ como defensor ad-litem. Seguidamente en fecha primero (01) de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem. Y en fecha seis (06) de octubre de 2008, se juramentó al dicho defensor.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, la parte actora, dejó constancia del acta de notificación y juramento del defensor ad-litem y solicita librar los recaudos de citación. En fecha siete (07) de noviembre de 2008, se ordena la citación al defensor ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio. Y en fecha cinco (05) de febrero de 2009, se libró recaudos de citación al defensor ad-litem.

En fecha treinta y uno (31) marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al defensor ad-litem. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 y tres (03) de julio de 2009, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apodera judicial y el Defensor ad – litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha diez (10) de julio de 2009 el Defensor ad-litem dio contestación a la demanda y se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda. Compareciendo la parte actora e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009. la Secretaria accidental deja constancia de las pruebas presentadas por el defensor ad-litem. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, el Tribunal Ordena agregar en actas las pruebas presentadas y en fecha siete (07) de febrero de 2014, la parte actora solicita que se le devuelvan los documentos originales.


De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que u na vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, que en fecha 30 de diciembre de 1985, contrajo Matrimonio Civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V 2.309.631, de este mismo domicilio, legitimando del matrimonio cinco (5) hijos nacidos en su previa Unión-Concubinaria, siendo hoy todos mayores de edad; tal y como hace constar en el Acta de Matrimonio N° 810, correspondiente al año 1985 y las respectivas Actas de Nacimiento de cada uno de los hijos antes mencionados
-Que luego de que contrajeron el referido vinculo matrimonia, sus vidas conyugales se desarrollo con toda la normalidad, dentro de la paz y armonía, propias de la seguridad Socio-Familiar, derivadas de la noción de hogar; Que hasta el año dos mil dos (2002) cuando por encontrarse desempleado, su vida conyugal se convirtió en un verdadero calvario que acabo su vida matrimonial, siendo total y absolutamente nulo todo o cualquier esfuerzo de su parte para conservar y mantener una buena y amistosa o al menos armoniosa relacion con su cónyuge, antes identificada.
- Que su cónyuge expresamente abandonó total y absolutamente sus deberes conyugales, expresando constante y permanentemente su desprecio por su persona, resultándole para ella su presencia, indeseable, molestosa y no grata; gritándole constantemente incluso en presencia de terceras personas ¨ que se fuera de la casa porque su presencia le resultaba demasiado desagradable y repugnante (lárguese mantenido) era su frase cotidiana ¨ y vejándolo no solo como cónyuge y padre de familia, sino además como hombre.
-Igualmente, el actor arguye que ante su impotencia debido a su condición socio-económica por encontrarse desempleado y el abandono del cual fue victima por parte de su antes mencionada cónyuge y sintiéndose verdaderamente ofendido y destruido moralmente por aquella denigrante situación de Abandono Voluntario, ejercida material y moralmente por parte de su cónyuge, contra su persona, lo condujo a pensar seriamente en el Suicidio y siendo completamente infructuosas todas las diligencias y gestiones realizadas tanto de su parte como de parte de terceras personas por tratar de salvar de alguna manera su unión matrimonial, opto por tomar la decisión de irse del hogar común, en fecha 10 de noviembre del año 2003; Que por los argumentos antes expuestos ha decidido demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana LUZ MARIA CHIRINOS.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna.

DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, antes, identificado en actas, en su condición de defensor ad-litem, de la ciudadana LUZ MARINA CHIRINOS, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, alega que desde el año dos mil dos (2002) cuando por encontrarse desempleado, su vida conyugal se convirtió en un verdadero calvario que acabo su vida matrimonial, siendo total y absolutamente nulo todo o cualquier esfuerzo de su parte para conservar y mantener una armoniosa relacion con su cónyuge. Asimismo que su cónyuge expresamente abandonó total y absolutamente sus deberes conyugales, expresando constante y permanentemente su desprecio por su persona, resultándole para ella su presencia, indeseable, molestosa y no grata y vejándolo no solo como cónyuge y padre de familia, sino además como hombre. Y que ante su impotencia debido a su condición socio-económica por encontrarse desempleado y el abandono del cual fue victima por parte de su antes mencionada cónyuge y sintiéndose verdaderamente ofendido y destruido moralmente por aquella denigrante situación de Abandono Voluntario, ejercida material y moralmente por parte de su cónyuge, optó por tomar la decisión de irse del hogar común, en fecha 10 de noviembre del año 2003.

Una vez que este Sentenciador ha efectuado un estudio de los alegatos planteados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación del defensor ad-litem, a este proceso, evidencia que la pretensión aducida por el accionante, está constituida por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, concretamente la prueba de testigos; pero como se observa el actor NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, no promovió prueba alguna que sea útil para evidenciar la veracidad de los hechos, materializándose su inactividad en el proceso. De esta manera, el mencionado demandante no puede pretender obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, sin demostrar la ocurrencia de tal abandono, cuando la Casación claramente indica que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, el actor al no acreditar los hechos en la cual sustenta su pretensión, este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por el demandante debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CHIRINOS, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CHIRINOS plenamente identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano NORBERTO JOSE CHACIN POLANCO, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce ( 12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero