Se inicia el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ARTURO JOSE RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 6.830.972, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 9.796.216, del mismo domicilio, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se admite la demanda en fecha cinco (05) de abril de 1991, ordenando la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la citación del demandado para los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, siendo librados dichos recaudos en fecha nueve (09) del mismo mes y año, observándose que en fecha quince (15) del mismo mes y año se notificó a la representación fiscal, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año.
Citada personalmente la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO, tal como consta en recibo de citación de fecha de dieciséis (16) de abril de 1991, celebrando los actos conciliatorios y la contestación a la demanda en las oportunidades correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 1991, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas ordenando admitirlas en fecha dos (02) de octubre del mismo año, comisionando para la prueba testifical al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Zulia, resultas que fueron recibidas por este Órgano Jurisdiccional el día veinte (20) de diciembre de 1991.
Ahora bien, tramitada la causa hasta la etapa de dictar sentencia en fecha diecinueve (19) de enero de 1998, se observa igualmente que en fecha nueve (09) de octubre de 2000, se dicto auto ordenando la notificación de las partes en virtud del avocamiento de la causa del nuevo Juez de este Tribunal.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el Tribunal en virtud que la causa se paralizó por más de diez (10) años, encontrándose en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, lo cual constituye un abandono por la parte interesada, ordenó notificar a la demandante para la continuación del juicio, en el entendido que pasada la oportunidad de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha dicha sin que la accionante manifestare su intención en la continuación del proceso se procedería a determinar la decadencia de la acción y por consiguiente su extinción; librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue fijada en la Sede de este Tribunal.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la demandante compareciera para exponer lo conducente, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación de la boleta de la representación Fiscal, notificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, tal como se dejó asentado el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de diez (10) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013, no compareció a exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ARTURO JOSE RAMIREZ MUÑOZ contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ATENCIO.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _ONCE_ ( 11 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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