Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ANDRES URDANETA CASANOVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.056 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.455.603, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.168.781, 14.250.409 y 14.250.410 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada, consístete en el nombramiento de un Administrador Ad Hoc, que vigile, supervise y ejerza funciones de administrador sobre las utilidades que generen la venta de la producción de plátanos, cuyos sembradíos se encuentran en los fundos agrícolas cuya tacha de venta se demanda, y que las sumas de dinero que se obtengan de las ventas una vez que se saquen los costos de producción, sean enviados a éste Tribunal para ser depositadas en una cuenta a la orden del Tribunal.
Este Tribunal para resolver observa:
Sustenta la parte actora su pedimento de medida preventiva innominada, en que los demandados continúen lesionando sus derechos de propiedad, y por ende sobre las utilidades o ganancias en la producción que generan los sembradíos de las plantaciones de plátanos cosechados sobre los fundos objeto del litigio, por el principio de accesoriedad que tiene su mandante a percibir, por lo que, a fin de asegurar las resultas del proceso y regarantizar que no se continué despilfarrando las ganancias que unilateralmente perciben los co demandados, con grave perjuicio a los derechos que sobre los dividendos le corresponde a su poderdante, peticiona la indicada protección cautelar.
Al respecto este Tribunal estima lo siguiente:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal o de uno futuro con las llamadas medidas con instrumentalidad eventual, tal como el caso del ordinal 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En relación al poder cautelar del Juez, la jurisprudencia ha diferenciado el poder cautelar del código de procedimiento civil con respecto a los juicios de divorcio, indicando:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, señala:
“La Sala, para decidir, observa:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.”
Asimismo, el máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha veinte (20) días de mayo de dos mil cinco, en relación al poder cautelar del Juez en materia de Divorcio, indica:
“Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.
Así las cosas, del análisis a los indicados jurisprudenciales, se evidencia que los procesos de divorcio, sobre los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales otorga amplio poder cautelar, en consideración que los cónyuges son propietarios de los mismos, a diferencia que en los procesos civiles ordinarios en los cuales el actor solo tiene una expectativa de derecho y debe demostrar los requisitos exigidos por la norma procesal, así como la instrumentalidad del pedimento cautelar. Así se Aprecia.
Aunado a ello, debe este Juzgado acota lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Conteste este Juzgado con el criterio antes señalado, no puede el Juez en uso del poder cautelar coartar completamente el derecho de propiedad constitucionalmente protegido (art. 115) a los demandados del proceso, a quienes si bien el actor desconoce la propiedad que ostentan sobre los fundos objetos del litigio, no debe este Juzgador inhabilitarlos en el ejercicio del derecho de propiedad que poseen, mediante la imposición de un tercero que administre la producción que se desarrolla en los fundos, y limitarlos totalmente a los frutos que generen los mismos. Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que con los términos de la medida innominada peticionada, considera este Juzgador pudiera extralimitarse en el poder cautelar otorgado al Juez, en virtud de la naturaleza de la medida solicitada por la parte actora, por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el referido pedimento cautelar. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de designación de Administrador Ad Hoc en la fundos agrícolas antes indicados, solicitada por la parte actora, ya identificada, de este proceso.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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