Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, presentado por el abogado ANDRES URDANETA CASANOVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.056 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.455.603, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.168.781, 14.250.409 y 14.250.410 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se libre nuevo oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el inmueble constituido por un fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, por no haberse estampado la medida, por cuanto el mismo fue vendido al co demandado Antonio José Borrego Castillo, según consta del documento que en copia certificada acompaña. Asimismo, solicita se le designe correo especial, para la consignación del oficio ante el Registro Público respectivo.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de actas, que este Tribunal según resolución de fecha veinte (20) de enero del año en curso, decretó medida de prohibición de enajenar sobre los siguientes inmuebles objeto del litigio: 1) Un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, situado en el sitio conocido con el nombre de Santa Rosa, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha siete (7) de julio de 2009, bajo el No. 19, protocolo 1°, Tomo 41°. 2) Un fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, registrado ante la indicada oficina, a nombre del causante Carlos José Borrego Molero, según documento de fecha diez (10) de agosto de 2001, bajo el No. 50, protocolo 1°, Tomo 6°, según constaba en los documentos de propiedad acompañados por el solicitante.

Ahora bien, acompaña el apoderado judicial de la parte actora, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2008 y posteriormente registrado ante el referido registro, en fecha siete (7) de julio de 2009, anotado bajo el No. 20, Tomo 41, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARLOS BORREGO MOLERO, según el poder cuya tacha se pretende, vendió el fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, al ciudadano ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO, parte co demandada en la causa.

Asimismo, según oficio No. 470-22, recibido del Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, informó haber tomado nota del primer inmueble, y no así del segundo por haber sido vendido.

Ahora bien, siendo que para el estudio del decreto de la medida se analizó el documento de venta otorgado al ciudadano ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO, antes identificado, el cual solo había sido acompañado con la nota de autenticación y no la de registro, y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar ha sido decretada sobre el fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, y que los cambios de propiedad aportados solo modifica los datos de registro del inmueble sobre el cual pesa la medida decretada, y siendo el actual propietario igualmente demandado en la causa, considera este Juzgador que se mantiene los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el indicado inmueble. Así se Aprecia.
En consecuencia, para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble antes señalado, se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Líbrese Oficio.-

Conforme a lo solicitado, se nombra correo especial al abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA, antes identificado, para el traslado del indicado oficio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero