Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de marzo de 2011, es recibida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.106.843, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio THAIDY VILLAROEL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.918, contra la ciudadana TERESA JOSEFINA BRACHO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 24 de febrero de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda. En fecha 02 de marzo de 2011, mediante diligencia el actor consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos y el ciudadano Luis Guillermo Carrasquero Galue confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Thaidy Villaroel Ferrer. En fecha 14 de marzo de 2011, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN, quien se negó a firmar. En fecha 27 de abril de 2011 la parte actora consigno resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de lo Municipios, y en fecha 16 de mayo de 2011 solicita se sirva librar la respectiva boleta de citación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011. En fecha 15 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente verificándose en fecha 28 de noviembre el acto de contestación de la demanda, y en dicha oportunidad, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y de reconvención. En fecha 05 de diciembre de 2011 el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazando a la parte actora a fin de que de contestación a la reconvención propuesta, seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2011 , el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 18 de enero de 2012, la Secretaria del Juzgado hace constar que la parte demandada consignó pruebas, las cuales fueron posteriormente en fecha 19 de enero de 2012, este agregadas a las actas procesales y admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2012. En fecha 13 de abril de 2012, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en fecha 22 de junio de 2012, se recibe respuesta de los oficio signados con el No. 120-2012 y 119-2012. En fecha 28 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para informes, y en fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes.

Concluida la relación de las actas pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO, que en fecha 01 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana TERESA JOSEFINA BRACHO, en esta ciudad de Maracaibo según consta en acta de matrimonio que acompaña con la demanda.

Que durante su unión reinó con la más completa armonía, comprensión y convivencia, tanto así que se enriqueció con el nacimiento de su hijo LEONARDO LUIS CARRASQUERO BRACHO, según consta en acta de nacimiento que acompaña con la demanda.

Que su matrimonio inició con una unión estable de hecho que sostuvieron durante varios años; que por pocos años establecieron su domicilio en el Barrio el Royal en una vivienda que ambos adquirieron; que posteriormente fue vendida, que para prueba de ello consigna documento de compra-venta con la demanda.

Que durante los primeros años de su unión matrimonial, todo transcurrió de forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que luego se convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violentos, que padece desde hace 10 años la enfermedad de parkinson la cual se acentuó desde hace 4 años que para prueba de ello anexa informe medico con la demanda.

Que otro factor determinante de los graves problemas, discusiones, ofensas y maltratos proferidos de su cónyuge, fueron las reiteradas oportunidades en las que le ha referido que no tiene ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad, por lo que decidió mudarse con una de sus hijas LISBETH CARRASQUERO, quien se ha encargado de cuidarlo y atender sus necesidades regresando por las tardes a su hogar, que su cónyuge se niega atenderlo y que se altera por cualquier excusa hechos que se tornaron a diario. Que por todo esto su vida paso a ser un peregrinar por las constantes discusiones hostigamientos, desatención y trato inhumano por parte de su cónyuge.

Que por todo lo anteriormente narrado fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en numeral 3°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demandada presenta escrito de reconvención en los siguientes términos:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 01 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS CARRASQUERO. Que la relación matrimonial nunca funcionó por continuos ataques de celos, obligando a su representada a no tener amistades, bajo amenazas de agredirla hasta llegar a amenazas muerte, manifestándole a su cónyuge que de esa forma no podía continuar la relación, que si no cambiaba su actitud tendrían que separarse. Que tal situación no mejoro si no por el contrario se agravo, llegando al punto de agredir a su representada y amenazarla con arma blanca vociferando que la iba a matar. Que por tal situación su representada decidió mudarse y luego de ello el ciudadano LUIS CARRASQUERO iba todas las tardes a su casa intentando romper las cerraduras, haciéndole temer por su vida y la de los suyos.

Que entre tantos acontecimientos amenazadores y perturbadores, hubo un día en que su representada conversaba en su casa con un vecino de nombre Marcelino y llegó el ciudadano LUIS CARRASQUERO, quien formó una discusión amanezandola nuevamente de muerte y que desde ese acontecimiento el cónyuge de su representada dormía con un arma blanca debajo de su cama, situación que la llevó a mudarse de habitación. Que a raíz de esa situación el ciudadano LUIS CARRASQUERO dijo que se iría de la casa y que se divorciaría, tal hecho que llevó a acabo.

Que el día 21 de mayo de 2011, mientras su representada conversaba con el ciudadano Oscar Hernández, por haberle reparado la lavadora, llegó el ciudadano LUIS CARRASQUERO, y le formó un nuevo pleito gritándole vulgaridades e improperios a ambos y amenzadolos de muerte. Que el día 22 de mayo de 2011, cuando su representada compartía con varios miembros de su familia, su hermana, su mamá, y su hijo esperando pasar un buen domingo, apareció LUIS CARRASQUERO opacando, destrozando y acabando con la reunión familiar, amenazando de muerte a su representada.

Que a pesar de que el ciudadano LUIS CARRASQUERO, ya no vivía en la casa que es propiedad de su representada, tenía llaves de la casa y entraba a cualquier hora y/o momento para insultar y amenazar a su representada. Que el día 10 de julio de 2011, mientras su representada almorzaba en familia con su hermana, sus hijos, su nuera, su nieta y algunas personas mas, nuevamente apareció el ciudadano LUIS CARRASQUERO, y con un palo que utiliza como bastón golpeó salvajemente en la cabeza a su representada, vociferando obscenidades y que la mataría, ante tal situación forcejeó con sus hijos logrando que se marchara gritando que su abogada le informaba que por ser una persona mayor no pagaba cárcel y que la mataría.

Que no conforme con tantos escándalos, persecuciones, situaciones amenazantes y penosas que solo llenaban de vergüenza a su representada y a su familia, sobre todo por el desasosiego, miedo, perturbación, desvelo y hasta pánico, hubo momentos en los cuales el ciudadano LUIS CARRASQUERO, se paraba todas las tardes en la puerta de entrada a la casa de su representada intentando abrir la cerradura, que su representada tomó precauciones cambiando la cerradura luego de tantas amenazas y agresiones, situación tal que ha generado mas perturbaciones por parte del ciudadano LUIS CARRASQUERO haciendo que la salud de su representada se deteriore, es por lo cual junto con su hijo procedieron de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal a denunciarlo ante los organismos competentes.

Que luego de realizar su representada denuncias ante la Fiscalia del Ministerio Publico y ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia y una vez recibiendo las notificaciones respectivas de las medidas de seguridad y protección preventivas ordenadas hacia su representada el ciudadano LUIS CARRASQUERO cesó con las amenazas y el acoso psicológico, por tal motivo su representada no siguió con el impulso de tales denuncias.

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en contra de su representada, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido por no ser absolutos y totalmente cierto los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda.

Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS CARRASQUERO, en fecha 01 de septiembre de 2004, que de igual manera es cierto que nunca hubo felicidad ni armonía en la unión conyugal habida, por los celos que su cónyuge padecía, que no es menos cierto que el nacimiento de su hijo enriqueció el matrimonio, por cuanto ocurrió con mucha antelación al matrimonio civil que contrajo su representada con su cónyuge, que es menos cierto aún que la relación matrimonial inició con una unión estable de hecho por cuanto el ciudadano LUIS CARRASQUERO permaneció casado con la ciudadana ÁNGELA CHOURIO hasta el día 27 de marzo de 2003 fecha en la cual se dictó sentencia de divorcio con respecto al matrimonio de 20 años que tuvo su cónyuge con la prenombrada ciudadana.

Que el ciudadano LUIS CARRASQUERO alega en la demanda que en su unión matrimonial reinó la mas completa armonía, comprensión y convivencia, cuando fue todo lo contrario por nunca hubo armonía, que en todo caso hubo una convivencia caracterizada por los celos continuos y obsesivos de su cónyuge, con consecuentes insultos, calumnias, injurias, agresiones por lo cual no puede traducirse como armonía compresión y sana convivencia.

De igual manera alegó en su demanda el ciudadano LUIS CARRASQUERO, que el domicilio conyugal establecido primeramente fue con el producto del esfuerzo mutuo que realizaron para poder comprarla y que fue vendida para adquirir la que fue su hogar conyugal constituida por una casa distinguida con el No. 19F-259, situada en la calle 98-A del Barrio el Royal, que dicho hecho es falso por cuanto la casa que dice haber adquirido con el esfuerzo mutuo y después haber vendido para adquirir la que fue su domicilio conyugal la tuvo su representada a través del padre de su hijo el ciudadano JOSÉ TERÁN y por su madre MARIA RINCÓN con dinero de su peculio y esfuerzo propio.

Manifestó en su demanda el ciudadano LUIS CARRASQUERO que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió de forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron graves problemas que convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violenta producto del mal de parkinson, lo cual es falso por cuanto la relación matrimonial no transcurrió de forma feliz, ni los problemas suscitados fueron producto del mal de parkinson que padece, siendo resultado estos problemas producto de su actitud y conducta celópata, porque su representada ciudadana TERESA BRACHO para el momento que contrajeron nupcias conocía su estado de salud.

Siguió manifestando el ciudadano LUIS CARRASQUERO, en su demanda que otro factor determinante de los graves problemas discusiones, ofensas, maltratos proferido de la ciudadana TERESA BRACHO, se originaba por negar que el ciudadano LUIS CARRASQUERO tenia algún derecho sobre la vivienda donde tenían su relación conyugal, dicho hecho no es cierto por cuanto si hubieren habido problemas la ciudadana TERESA BRACHO no hubiere cohabitado con el ciudadano LUIS CARRASQUERO desde el momento de contraer nupcias, por que luego de contraer matrimonio el manifestó su deseo de ir a vivir a su casa

Que de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y por las razones expuestas, los hechos narrados y el derecho alegado procede en nombre de su representada reconviene por divorcio de conformidad con los numerales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, asimismo solicita que sea declarada con lugar la presente reconvención.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En el lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante – reconvenida dio contestación a la reconvención señalando que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en contra de su representado por cuanto la misma no esta ajustada a los hechos ciertos ocurridos.

Que de igual manera ratifica todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda, así como todas las pruebas presentadas, que su representado insiste en el divorcio por cuanto la ciudadana TERESA BRACHO no asistió a ningún acto conciliatorio y que aunado a esto en su escrito de reconvención manifiesta su voluntad de divorciarse.

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora reconvenida:
La parte demandante reconvenida, presentó escrito de pruebas extemporáneamente según quedó establecido en auto de fecha 26 de enero de 2012, por tanto nada tiene que apreciar este Juzgador sobre los medios intempestivos por atrasados, máxime que contra dicho auto no se ejerció recurso alguno. Así se decide.

- De la parte demandada reconviniente:

En el lapso probatorio promovió:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

 Prueba Testimonial de los ciudadanos DANIS MARIA ENSUNCHO DE HERNÁNDEZ, EDELMIRA HERNÁNDEZ PEÑA, LUZ MARIA RINCÓN DE COBO, RAIZA DEL CARMEN MORALES, CLARISBETH DEL VALLE ACOSTA MÉNDEZ, MAXIMINA DEL CARMEN YFANTE DE LUJANO, NEGDY ANTONIO FERNÁNDEZ, ALERCY DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana RAIZA DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.796.930, domiciliada en la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que no conoce a los ciudadanos TERESA BRACHO y LUIS CARRASQUERO, que por nervios dijo que no los conocía pero que los conoce desde el año 86, que los conoce por que ella los ayudo a buscar la casa en el Barrio los Claveles, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO abandono voluntariamente el hogar y que fue testigo de que su hijo lo ayudo a sacar sus artículos personales, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO agredía casi todos los días verbal y físicamente a la ciudadana TERESA BRACHO, que le consta que la ciudadana TERESA BRACHO con su esfuerzo adquirió la vivienda donde habita, que le consta que se casaron después de adquirir la vivienda, que la salida del ciudadano LUIS CARRASQUERO de la casa fue de manera voluntaria, que le consta que la ciudadana TERESA BRACHO obtuvo el dinero para adquirir la casa de su propio esfuerzo y trabajo, que no le consta los verdaderos motivos por lo que se ocasionaban las peleas.

La ciudadana MAXIMINA DEL CARMEN YNFANTE DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.053.992, domiciliada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce a la ciudadana TERESA BRACHO por que fue vecina de ella y al ciudadano LUIS CARRASQUERO lo conoció cuando el se mudo con ella, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO abandono voluntariamente la casa por que presencio el momento en el que se estaba yendo y que su hijo lo estaba ayudando con la mudanza, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO agredía verbal y físicamente a la ciudadana TERESA BRACHO por que presencio varias discusiones y momentos donde la agredió, que le consta que la ciudadana TERESA BRACHO es la única propietaria de la vivienda donde habita por que fue ella quien compro sus terrenos y presencio cuando ella fue participe de la construcción de la casa, que para el momento en que conoció a la ciudadana TERESA BRACHO no estaba casada con el ciudadano LUIS CARRASQUERO, que para el momento en que adquirieron la vivienda donde habitan no estaban casados los ciudadanos TERESA BRACHO y LUIS CARRASQUERO, que la salida del ciudadano LUIS CARRASQUERO fue voluntaria por cuanto le consta que el mismo saco sus cosas, que le consta que las discusiones suscitadas fueron por que el ciudadano LUIS CARRASQUERO es muy violento, que le consta que la ciudadana TERESA BRACHO obtuvo el dinero para adquirir la vivienda con un dinero que obtuvo de la compra que le realizo el metro de Maracaibo y producto de su trabajo.

La ciudadana CLARISBETH DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.831.946, domiciliada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó, que conoce a los ciudadanos LUIS CARRASQUERO y TERESA BRACHO, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO abandono voluntariamente la casa por cuanto dijo que se iba a vivir a casa de su hija y que su hijo lo ayudo con la mudanza, que le consta que el ciudadano LUIS CARRASQUERO agredía verbal y físicamente a la ciudadana TERESA BRACHO por cuanto presencio varias agresiones y discusiones, que le consta que la única propietaria de la vivienda es la ciudadana TERESA BRACHO, por cuanto ella vive alquilada en una de las habitaciones y siempre se arreglaba con ella para todo, que cuando ella llego a la casa los ciudadanos LUIS CARRASQUERO y TERESA BRACHO estaban casados, que la salida del ciudadano LUIS CARRASQUERO fue voluntaria y que nadie lo obligo, que cuando ella llego a la casa ya la ciudadana TERESA BRACHO era dueña de la casa.


Evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:
 Denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de agosto de 2011.

 Copia certificada del expediente No. 631 del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 2011.

 Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de enero de 2003, registrado bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 3 del primer trimestre.

 Documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 87, tomo 16 de los libros de autenticaciones.

 Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 88, tomo 16 de los libros de autenticaciones.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 158 de fecha 01 de septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de marzo de 2003.

 Copia simple de los datos Filiatorios del ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO expedido por la oficina de Identificación y Extranjería (DIEX).

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Promovió las siguientes Pruebas de Informes:
 A la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no recibiendo resulta alguna.

 Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibiéndose las resultas en fecha 16 de julio de 2012, en la cual indicaron que sus archivos no se encuentra registrado ningún ciudadano de nombre GUILLERMO CARRASQUERO GALUE, ni como venezolano ni como extranjero, que es por lo cual los datos Filiatorios del 2003 no pudo ser emitida por esta institución.

 A la empresa Metro de Maracaibo, recibiéndose las resultas en fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual señalan que en fecha 22 de septiembre de 2006, realizaron un convenio con la señora Bracho a objeto de indemnizarla por la perdida de dos negocios informales , recibiendo dinero en efectivo de legal circulación en el país y que de igual manera en la misma fecha la empresa METROMARA suscribió con la señora Bracho dos documentos de compra-venta de dos terrenos, y que su empresa no tiene información alguna acerca de como la mencionada ciudadana adquirió los terrenos donde construyo su vivienda.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

“Discusiones conyugales diarias, ambiente de inarmonía, constantes insultos, indiferencia ante la enfermedad que padece el actor, amenazas, hostigamientos, desatención, y trato inhumano”

Parte actora reconvenida no probó nada a favor de dicha causal por razón que sus pruebas fueron extemporáneas tal como quedo establecido en auto de fecha 26 de enero de 2012

Ahora bien, en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la misma se fundamenta en el
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

“Ataques de celos, amenazas de agresión, amenazas de muerte, agresiones, amenazas con arma blanca, discusiones, gritos, escándalos, manifestaciones vulgares, insultos”

En cuanto a esta causal tercera, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves, se le define como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:

“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

Asimismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:

“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vid en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.
Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.

En derivación de lo antes expuesto considera este Juzgador que los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, los cuales encuadran con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, que se refieren sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que se origina con el maltrato verbal proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, y demostrados en la oportunidad legal correspondiente por dicha parte.

En relación a las pruebas presentadas para demostrar la causal alegada la parte demandada reconviniente presento:
 Denuncia ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de agosto de 2011, junto copia certificada del expediente No. 631 del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la misma intendencia, de lo cual se evidencia que se ordenó la citación del ciudadano Luis Carrasquero Galue a fin de que rinda su declaración sobre las agresiones hacia la ciudadana Teresa Bracho, asimismo en la copia certificada del referido expediente consta copia de los oficios dirigidos al Medico Jefe de la Medicatura Forense a fin de que realicen el examen medico correspondiente, de igual manera consta boleta de notificación del ciudadano Luis Carrasquero Galue, asi como de su declaración.

 Denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 2011, de la cual se desprende que la ciudadana Teresa Bracho formalizo denuncia por las constantes amenazas, hechos violentos y agresiones hacia su persona y hacia vecinos por parte del ciudadano Luis Carrasquero Galue.
En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal y de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas y a las documentales presentadas, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO GALUE, por ende, CON LUGAR la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO, contra la ciudadana TERESA BRACHO RINCON, fundamentada en las causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
 CON LUGAR la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana TERESA BRACHO RINCÓN contra el ciudadano LUIS GUILLERMO CARRASQUERO.
 DISUELTO el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de septiembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
 SE CONDENA a la parte demandante reconvenida al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __________________ (___) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero