REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38143
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., empresas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 09 de mayo de 2002, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m a 2:30 p.m. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 05 de junio de 2003, el alguacil natural de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la demandada de autos.
En fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 26 del mismo mes y año, se libraron carteles.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación cartelaria de la parte demandada, ya identificada.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/svp