REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.523.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA IBARRA PARRA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le corresponden al ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, sobre el inmueble constituido por una parcela de las que componen la segunda etapa de la Urbanización La Paz, ubicada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Zona 2, Manzana F, Parcela 12, Segunda Etapa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 11, SUR: Calle 96F; ESTE: Con avenida 55, y OESTE: Con parcela 13, estando las dos parcelas indicadas como linderos en la misma zona y manzana. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos LUBIN ATILIO, LISIMACO ALBERTO, LILIANA ARELIS, LEONOR ARLENIS y LUCAS ALFREDO, todos BOSCÁN ARRIETA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 9, del Protocolo 1°, Tomo 1°.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en dos (02) únicas de cambio, emitidas en fechas 04 de enero y 04 de noviembre de 2011, pagaderas en fechas 04 de enero y 04 de noviembre de 2012, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) cada una, en las cuales se observa como librado aceptante el ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN, y como beneficiario, el ciudadano JESÚS IBARRA PARRA.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le corresponden al ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, sobre el inmueble constituido por una parcela de las que componen la segunda etapa de la Urbanización La Paz, ubicada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Zona 2, Manzana F, Parcela 12, Segunda Etapa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 11, SUR: Calle 96F; ESTE: Con avenida 55, y OESTE: Con parcela 13, estando las dos parcelas indicadas como linderos en la misma zona y manzana. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos LUBIN ATILIO, LISIMACO ALBERTO, LILIANA ARELIS, LEONOR ARLENIS y LUCAS ALFREDO, todos BOSCÁN ARRIETA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1985, anotado bajo el No. 9, del Protocolo 1°, Tomo 1°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público Respectivo. Líbrese Oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil catorce (20134). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. y se libró Oficio bajo el N°____________.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.523. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán