47REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.547.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Visto el anterior escrito de medida, presentado por la ciudadana MARIBEL RAMONA COLINA GARCÍA, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.415, actuando como parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de los ciudadanos RUFO ALBERTO MACHADO y MAIGUALIDA BLANCO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una única de cambio, emitida en fecha 13 de mayo de 2011, pagadera en fecha 06 de noviembre de 2011, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, en la cual se observa como librado aceptante el ciudadano RUFO ALBERTO MACHADO BLANCO, avalada por la ciudadana MAIGUALIDA BLANCO, y como beneficiaria, la ciudadana MARIBEL RAMONA COLINA GARCÍA.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, los ciudadanos RUFO ALBERTO MACHADO BLANCO y MAIGUALIDA BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.910.467 y V- 4.742.432, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.477.222,22), lo cual comprende el doble del capital e intereses moratorios, condenados a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.238.611,11), lo cual comprende el capital e intereses moratorios, condenados a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.547. Lo certifico. En Maracaibo a los __________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.