REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.507.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada en el escrito libelar por los abogados en ejercicio JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y DANIEL RUVOLO MICCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.671 y 180.660, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS y de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida 29 (antes Amparo), identificado con el número catastral 56A-55 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno anteriormente descrita tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 480 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: Con su frente a la avenida 29 (antes Amparo); ESTE: Con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo y OESTE: Con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta. El referido bien inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., según se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 34°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta la declaración realizada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, en la cual se declara deudor de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (220.000 USD), en un lapso de dos (02) años contados a partir del 1° de abril de 2011, en el cual se constituyó una garantía hipotecaria sobre el inmueble ut supra descrito. El referido documento fue autenticado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida 29 (antes Amparo), identificado con el número catastral 56A-55 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno anteriormente descrita tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 480 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: Con su frente a la avenida 29 (antes Amparo); ESTE: Con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo y OESTE: Con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta. El referido bien inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., según se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 34°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.



Quien suscribe la Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.507. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2014.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.