REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 01902-14
SENTENCIA N° 11

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.151.011, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BERMUDEZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.995.917, domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, mediante comparecencia de la ciudadana CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ, sin asistencia jurídica, a fin de exponer verbalmente, que fruto de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JULIO CESAR BERMUDEZ RAMIREZ, nació una niña de nombre (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niños y del adolescentes), actualmente de 10 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 2 del presente expediente.
Prosigue agregando, que progenitor de su hija a pesar de tener una estabilidad laboral por ser trabajador de la empresa SUELOTEC, no cumple con la obligación de manutención, por lo cual asumió costear tales gastos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para ayudar con la manutención de su hija; y que en los actuales momento se encuentra desempleada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de octubre de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 27 de enero del año en curso.
En fecha 28 de enero del año en curso la Jueza abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero del año en curso, la ciudadana CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ, asistida jurídicamente solicito que se libraran los recaudos de citación.
En fecha 06 de marzo del año en curso el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de esa misma fecha, agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo del año en curso, comparecieron ambas partes ciudadanos CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ y JULIO CESAR BERMUDEZ RAMIREZ, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios LISBETH PEROZO y DANNY RODRIGUEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes suscribieron Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensualmente, a partir de la firma del convinimiento en estudio.
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar para los gastos de educación, uniformes y útiles escolares la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo), durante el mes de septiembre.
TERCERO: El progenitor asumió su obligación de comprar a su hija la vestimenta para estrenos navideños, en su defecto depositara la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA.
CUARTO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la progenitora y Régimen de Convivencia Familiar fueron convenidas en las condiciones allí pautadas.
QUINTO: Los nombrados progenitores pactan que las cantidades indicadas sean aumentadas automáticamente y sujetas a la homologación del juez.
SEXTA: En relación a la asistencia médica será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación del récipe médico respectivo.
Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta corriente aperturada por la progenitora ante el Banco Bicentenario.
Conformes la ciudadana CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ con las obligaciones asumidas por el padre de su hija; ambos padres solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos CAROLINA ARLETIS FIGUEROA GONZALEZ y JULIO CESAR BERMUDEZ RAMIREZ, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle Gonzalez Avila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,