REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00081


JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA: JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA.

En fecha de hoy jueves (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente la Defensora Pública Segunda Penal de responsabilidad Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, y del ciudadano HERMAN ORTIZ SAUCEDO, acompañado de su progenitora ciudadana: ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de igual manera, se deja constancia que la victima no se encontró presente. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 29 de noviembre del 2013, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, y del ciudadano HERMAN ORTIZ SAUCEDO, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.156.872, soltera, fecha de nacimiento 01/05/1995, de 17 años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de junio del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de dos años de conformidad con el artículo 470 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado lo siguiente: “examinadas las actas, Esta defensa rechaza y contradice los hechos imputados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad, ya que de un simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, por cuanto en dichas actas no se encuentra evidenciada tal situación. Toda ves, que niega la defensa que el defendido sea responsable penalmente de hecho atribuido y por los cuales el Ministerio Publico solicita su enjuiciamiento y sea sancionado penalmente, fundamentándose esta defensa en que en fecha 21 de junio del año 2012, fue celebrado por este Tribunal la Audiencia de presentación de mi defendido, en la cual este órgano de control declaro como flagrante la detención del Adolescente, seguir la causa por el procedimiento ordinario fundamentándose para ello en lo dispuesto en los Artículos 551, 560 y 561, de la ley Especial en concordancia con el Articulo 280, del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, acogerse a la calificación jurídica profesional dada a los hechos imputados por el ministerio Publico a mi representado, decreto a favor del adolescente medida sustitutiva de libertad, ahora bien, toda vez que este Tribunal acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, fundamentándose en los artículos antes mencionados, siendo el caso que con los dispuesto en articulo 560 de la ley que rige la materia, establece un lapso de 96 horas después de ordenada judicialmente la perención para que el ministerio Publico presente su Acusación el día 29 de noviembre del 2013, lo que a todas luce y a todo evento es extemporánea por haber sido presentada después de un (01) año y cinco (05) meses de haberse realizado la audiencia de presentación de imputado, por lo que es procedente declarar la extemporaneidad de la acusación fiscal en contra de mi representado, por haber precluido el lapso para su presentación y así solicito sea declarado por este Tribunal
y siendo que la presentación. Es todo. En todo caso me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Publico, e incluso a lo que este organismo renunciare tasita o expresamente, en invoco el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios Públicos Ofrecido como Medios de Pruebas para el eventual debate oral y privado, asimismo, me reservo el derecho de presentar y ofrecer nuevas pruebas en la oportunidad correspondiente, asimismo; solicito que no sea admitida la acusación formulada contra los representado por el ministerio publico y se declare con lugar la extemporaneidad y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. En este Estado el Tribunal en virtud de lo expuesto por la defensa Publica hace las siguientes consideraciones: En cuanto al hecho de que según el articulo 560 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, la vindicta publica tiene un lapso de 96 horas para presentar el escrito acusatorio, este juzgado se le hace forzoso aclara que el lapso de 96 que tienes la Fiscalia para presentar la acusación es para aquellos casos en que el adolescente este privado preventivamente de su libertad, tal como lo describen los artículos 558 y 559, aludidos en el mismo articulo, tomando en consideración que el adolescente de auto no quedo preventivamente de su libertad por cuanto obtuvo una medida menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal “C”, de la referida Ley. Asimismo solicita la defensa técnica, que la acusación ha sido presentada de forma extemporánea por haber sido presentada a un año (01) y cinco (05) meses de que fue celebrada la presentación del Adolescente, por lo que solicito se declara con lugar la extemporaneidad de da acusación fiscal y sea declarado el sobreseimiento definitivo de la causa. En este sentido, acotamos que la presentación tardía del escrito de acusación Fiscal no comporta la in admisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece como consecuencia jurídica ni en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La Presentación Tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra caducidad de la acción penal, este criterio ha sido reiterado en sentencio nro. 216, de fecha 02 de junio del año 2011, por la sala de Casación Penal, por la magistrada: NINOSCA QUEIPO. Asimismo el articulo 295 del Código Orgánico Procesal penal, que el Ministerio Publico “Procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencia que el caso requiera. Pasado 8 meses desde la individualización del imputado o imputada o imputada este o esta, o la victima podrá requerir a el juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días, ni mayor de 45 días, para la conclusión de la investigación.”, en este sentido no existe en la actas procesales, solicitud alguna del imputado, de la defensa técnica ni de la victima, de solicitud alguna, ante este juzgado donde se requiera a la Fiscalia concluya la investigación. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso para este tribunal Admitir la extemporaneidad y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa solicitado por la Defensa técnica. Y así se decide. Por otra parte el Tribunal le Informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral. En este sentido el tribunal le concedió el derecho de Palabra al imputado quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de dos (2) años, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 6.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Rómulo Gallego, del Sector Rincón y Boscán, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio del 2012, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.
En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de junio del año 2012, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 29 de noviembre del 2013, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: 1. Declaración del funcionario agente TSU Jendy Vilchez, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió la experticia de reconocimiento Nº 0013-11, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2012. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al objeto que hurto el imputado y pertinente porque en el tribunal el experto explicará los resultados arrojados en la experticia. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionarios: 1. Declaración de los funcionario Edicxon García, Alan Díaz, José González, Luís Aguilar y Alvenis Chávez, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía Municipal de Catatumbo, quienes suscribieron el acta policial, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios Luis Aguilar y Donnys Chourio, adscrito al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, quienes suscribieron el acta de inspección ocular Nº C.I.P-076-12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración de los funcionarios Luis Aguilar y Donnys Chourio, adscrito al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, quien suscribió el acta de inspección ocular Nº C.I.P-078-12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio donde resultó aprehendido el imputado y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración de los funcionarios José González y José Sánchez, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, quienes suscribieron registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 013/12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del objeto hurtado y recuperado y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1. Declaración de la ciudadana Jennifer Edimar Socorro García. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. En cuanto a las documentales: 1. Acta policial, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, suscrita por los funcionarios Edicxon García, Alan Díaz, José González, Luis Aguilar y Alvenis Chávez, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Acta de inspección ocular Nº C.I.P-076-12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, suscrita por los funcionarios Luis Aguilar y Donnys Chourio, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Acta de inspección ocular Nº C.I.P-078-12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, suscrita por los funcionarios Luis Aguilar y Donnys Chourio, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº PMC013/12, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, suscrita por los funcionarios José González y José Sánchez, adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, policía municipal de Catatumbo, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Acta de derechos del imputado, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2012, prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual consta que le fueron leídos los derechos al imputado, en tal sentido se realizó una aprehensión apegada a la ley, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Experticia de reconocimiento Nº 0013-11, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, suscrito por el funcionario agente TSU Jendy Vilchez, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados de la experticia realizada al objeto hurtado y recuperado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna, salvo su derecho de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, declara Penalmente Responsable al adolescente: DANIEL ENRRIQUE ORTIZ TORRES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años, las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 6.- Se le prohíbe al joven adolescente no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Rómulo Gallego, del Sector Rincón y Boscán, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2013, conforme al artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que remite la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la sanción prevista en el articulo 620 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b y c referida a la imposición de reglas de conducta, y servicio a la comunidad teniendo este la obligación de presentarlo a ante el tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se negó la solicitud de la Defensa Pública, la cual solicita el sobreseimiento definitivo y la libertad plena del adolescente de autos. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza, Abg. Mariladys González González
La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto González


La Defensora Publica N°2,
Abg. Zoraida Rodríguez

El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Progenitora,

Esther Maria Torres Moreno

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 21 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández