JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) marzo de 2014, siendo la nueve y cincuenta de la mañana (09:50 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: DIOCELINA HERNANDEZ ROJA, y del ciudadano: RAMON MUÑOZ. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su progenitora ciudadana: DIOCELINA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.381.377, teléfono de contacto. 0426-871.31.78, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: En fecha del día de ayer, MARTES 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE CONSTITUYO UNA COMISION EN EL VEHICULO MILITAR TOYOTA HILUX, PLACAS GNB 2760 CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCION DE ESTE PUESTO DE COMANDO, EN TAL SENTIDO CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 10:55 DE LA MAÑANA CUANDO PASABAN POR EL SECTOR DENOMINADO LA POLLERA (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, LOS FUNCIONARIOS LOGRARON OBSERVAR DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO, LOS CUALES IBAN CONDUCIDOS POR DOS CIUDADANOS QUE VESTIAN DE LA SIGUIENTE MANERA, UNO, UN JEAN DE COLOR AZUL Y SUETER COLOR GRIS Y EL OTRO JEAN CLARO Y SUETER COLOR ANARANJADO A LOS CUALES LOS FUNCIONARIOS LE DIERON LA VOZ DE ALTO, OBSERVANDO QUE TRANSPORTABA PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A IDENTIFICARLOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO QUEDO IDENTIFICADO COMO: MONCADA LUIS ARGENIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.581.143, EDAD 28 AÑOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CASIGUA EL CUBO ESTADO ZULIA EL CUAL CONDUCIA UN VEHICULO 1.-) MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR GRIS AÑO 2013, PLACA AF5B6OA, SERIAL DE CARROCERIA 818AMZCJ2BN200933 DONDE TRANSPORTABA ALIMENTO DE LA CESTA BASICA, AL VERIFICAR EFECTIVANTE TRANSPORTABA LA CANTIDAD LA CANTIDAD DE TRES (03) CAJAS DE ACEITE MARCA PURO SOYA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE UN (01) LITRO PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS (36) LITROS. Y EL SEGUNDO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO: (IDENTIDAD OMITIDA) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.628.353 EDAD 17 AÑOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CASIGUA EL CUBO ESTADO ZULIA QUIEN CONDUCIA UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520 Y EL MISMO TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TREINTA (30) KILOS DE ARROZ MARCA MASIA, VEINTINUEVE (29) KILOS DE AZUCAR MARCA LA MARQUESA, UNA (01) CAJA DE MAYONESA MARCA LA RENDIDORA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES, Y SEIS (06) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE MARCA KEPCHUT HEINZ, TOMANDO EN CUENTA EL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS, SE ENCUENTRA CERCA DE LA HERMANA REPUBLICA DE COLOMBIA POR LO QUE SE PRESUME QUE LOS MENCIONADOS ALIMENTOS IBA A SER TRANSPORTADOS DE MANERA ILICITA AL VECINO PAIS DE LA REPUBLICA COLOMBIA, ESTANDO ASI EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, (CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS) LUEGO TRASLADARON A LOS CIUDADANOS JUNTO CON LOS VEHICULOS Y LA MERCANCIA HASTA LA SEDE DEL 2DO PELOTON. DE LA 2DA CIA DEL DF-32, DONDE SERIA REGUARDADA LA MERCANCIA, Y A SU VEZ A LOS CIUDADANOS DETENIDOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROSESO LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POSTERIORMENTE PROSEDIERON A NOTIFICAR AL ABG. EDUARDO MAVAREZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito muy respetuosamente la incautación preventiva del vehículo tipo moto retenido en el procedimiento de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la cual responde a las siguientes características: UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto la misma fue empleada para la comisión de los delitos antes imputados, la cual se encuentra identificada plenamente en el folio 10, de la presente investigación. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: DIOCELINA HERNANDEZ ROJA, y del ciudadano: RAMON MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: DIOCELINA HERNANDEZ ROJA, y del ciudadano: RAMON MUÑOZ, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que el mismos me ha indicado que el habita cerca del lugar donde fue detenido injustamente, y aunado al hechos ha manifestado que los artículos que transportaban, iban destinados para el consumo de los obreros que trabajan en la finca de su papa ya que por la distancia es que tiene la finca al lugar donde habitan, se encuentra retirado de la Población de Casigua el Cubo, donde se pueden adquirir los referidos alimentos, por lo que se les hace necesaria adquirir los productos de primera necesidad y de la canasta básica por mayor (por bulto), para que tengan una duración de 25 días a 1 mes, en razón a que los obreros se dedican al trabajo del campo y se les imposibilita salir del sector muy seguido, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido solo quería contribuir con la necesidad de alimentación que requieren los obreros que prestan servicios para su papá, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento no estaban destinado a ninguna otra actividad, por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión de delitos tan graves como lo es el BOICOT Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuando ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendidos se encontraban cumplido con un derecho fundamental como los es derecho a la alimentación, y su única intención era coadyuvar en la compra de alimentos para el personal que presta servicios para su papá, ya que por razones laborales se les dificulta a cada obrero salir por cuanto en la zona no cuentan con ningún tipo de trasporte mas que salir en los vehículos propio, puesto a que el recorrido del sector, a la Población de Casigua El Cubo, es retirada por ser esta zona campesina, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertas plena y sin restricción algunas de mis defendidos, aunado al hecho de que a mis defendidos los asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía- Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta a los folios 8, 9, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 10, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 14 y 15, así como actas de derechos de imputados inserta al folio 4 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por cuanto en fecha: 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:55, de la mañana, fue detenido por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 3, destacamento de frontera nro. 32, segunda Compañía, Comando redoma de Casigua, en UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, en EL SECTOR DENOMINADO LA POLLERA (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, donde TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TREINTA (30) KILOS DE ARROZ MARCA MASIA, VEINTINUEVE (29) KILOS DE AZUCAR MARCA LA MARQUESA, UNA (01) CAJA DE MAYONESA MARCA LA RENDIDORA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES, Y SEIS (06) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE MARCA KEPCHUT HEINZ. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos SECTOR DENOMINADO LA POLLERA (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera se acuerda la incautación preventiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como media precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha: 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:55, de la mañana, fue detenido por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 3, destacamento de frontera nro. 32, segunda Compañía, Comando redoma de Casigua, en UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, en EL SECTOR DENOMINADO LA POLLERA (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, donde TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TREINTA (30) KILOS DE ARROZ MARCA MASIA, VEINTINUEVE (29) KILOS DE AZUCAR MARCA LA MARQUESA, UNA (01) CAJA DE MAYONESA MARCA LA RENDIDORA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES, Y SEIS (06) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE MARCA KEPCHUT HEINZ. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector Caño Negro, (Trocha que conduce a la republica de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: DIOCELINA HERNANDEZ ROJA, y del ciudadano: RAMON MUÑOZ, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de autos. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del bien mueble vehículo tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenido en el presente procedimientos la cual corresponde a las siguientes características: UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de actas se evidencia que la misma fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica referida a la liberta plena de su defendido, por todas las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 6 y se oficio bajo el Nº 6140-090 y 6140-091.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto Gonzalez
La Representación técnica,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Progenitora,
Diocelina Hernández Roja
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00110
|