JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) marzo de 2014, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero, de 16 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1007329211, fecha de nacimiento 09/11/1997, natural de tibu, departamento Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARIA FAFAELA SANTIAGO ZUTA, y del ciudadano: TIMOLEON CONTRERAS, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero de 14 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1.005.043.465, fecha de nacimiento 26/09/1999, natural de Tibu, norte de Santander, República de Colombia, en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: LUZ MARINA VERA, y del ciudadano: JORGE MENDOZA. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYZ GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su progenitora ciudadana: MARIA RAFAELA SANTIAGO ZUTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C- 60.435.841, natural la convención, departamento Norte de Santander Tibu, República de Colombia, residenciado en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-965.84.77, y el adolescente: FABIAN MENDOZA VERA, antes identificado, acompañado de su hermana, ciudadana: ADA LUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.223.518, teléfono de contacto. 0412-641.65.84, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, domiciliada en la población del Cruce, Sector Catatumbo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: El día domingo 16 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche(7:30 pm), se constituyo una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 3, destacamento de frontera nro. 32, segunda Compañía, Comando redoma de Casigua, en un vehículo militar, toyota hailux, PLACA:GNB 1760, quienes se encontraban realizando un patrullaje Rural por la Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en ese sentido cuando pasaban por el sector Denominado Caño Negro, (Trocha que conduce a la república de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, lograron observar un Vehículo Tipo Moto, el cual era conducido por un ciudadano y un copiloto, uno bestia un Jean color Azul y suéter color celeste y el otro Jean Claro y suéter color rojo al cual los funcionarios actuante le dieron la voz de alto, por cuanto observaron que transportaban productos de la cesta básica (azúcar y arroz), al verificar dichos funcionarios lo que transportaban efectivamente era la cantidad de un fardo de arroz marca cristal, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; un fardo de arroz marca Luisana Premiun, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; para un total de cuarenta y ocho (48) kilos, y un faldo de azúcar marca Crista, contentivo de 24 unidades de un kilo cada uno para un total de 24 kilos, quedando identificados dichos ciudadanos como: DARIO CONTRERAS SANTIAGO Y (IDENTIDAD OMITIDA), donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), era quien conducía el vehículo tipo Moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: 150, TIPO: paseo, USO: Particular: COLOR: negro, AÑO: 2013, Sin placa, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA3DV018379, por lo que dichos Adolescentes fueron detenidos y a quienes le fueron leídos sus Derechos Constitucionales y puestos a la orden de esta Representación fiscal. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dichos Adolescentes. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para cada uno de los adolescentes las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito muy respetuosamente la incautación preventiva del vehículo tipo moto retenido en el procedimiento de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la cual responde a las siguientes características: vehículo tipo Moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: 150, TIPO: paseo, USO: Particular: COLOR: negro, AÑO: 2013, Sin placa, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA3DV018379, por cuanto la misma fue empleada para la comisión de los delitos antes imputados, la cual se encuentra identificada plenamente en el folio 9, de la presente investigación. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero, de 16 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1007329211, fecha de nacimiento 09/11/1997, natural de tibu, departamento Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARIA FAFAELA SANTIAGO ZUTA, y del ciudadano: TIMOLEON CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero, de 16 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1007329211, fecha de nacimiento 09/11/1997, natural de tibu, departamento Norte del Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARIA FAFAELA SANTIAGO ZUTA, y del ciudadano: TIMOLEON CONTRERAS, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero de 14 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1.005.043.465, fecha de nacimiento 26/09/1999, natural de Tibu, norte de Santander, República de Colombia, en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: LUZ MARINA VERA, y del ciudadano: JORGE MENDOZA, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), extranjero de 14 años de edad, tarjeta de identificación nro. Nº 1.005.043.465, fecha de nacimiento 26/09/1999, natural de Tibu, norte de Santander, República de Colombia, en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron separadamente al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se les imputa a mis defendidos por ser estos inciertos, en ocasión a que los mismos me han indicado que ellos habitan cerca del lugar donde fueron detenidos injustamente, y aunado al hechos han manifestado que los artículos que transportaban, iban destinados para el consumo de sus hogares y familiar ya que por la distancia que tiene el Sector Caño negro, lugar donde habitan, se encuentra retirado de la Población de Casigua el Cubo, donde se pueden adquirir los referidos alimentos, por lo que se les hace necesaria adquirir los productos de primera necesidad y de la canasta básica por mayor (por bulto), para que tengan una duración de 25 días a 1 mes, en razón a que se dedican al trabajo en el campo y se les imposibilita salir del sector muy seguido, por lo que se evidencia a todas luces que mis defendidos solo querían cubrí la necesidad de alimentación personal y de sus familias por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento no estaban destinado a ninguna otra actividad, por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión de delitos tan graves como lo es el BOICOT Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuando ya que mis defendidos no sabían ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendidos se encontraban cumplido con un derecho fundamental como los es derecho a la alimentación, y su única intención era coadyuvar a sus padres con la las compras familiares de sus hogares, ya que a sus padres por razones laborales se les dificulta salir por cuanto en la zona no cuentan con ningún tipo de trasporte mas que salir en los vehículos propios, puesto a que el recorrido del sector Caño negro a la Población de Casigua El Cubo, es retirada por ser esta zona campesina, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertas plena y sin restricción algunas de mis defendidos, aunado al hecho de que a mis defendidos los asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el artículo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público está solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no está finalizada por la comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía- Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta al folio 8, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 9, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 10 y 11, así como actas de derechos de imputados inserta a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a este juzgador a presumir que la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se les atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente ya identificados, por cuanto en fecha: 16 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 pm), fueron detenidos por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 3, destacamento de frontera nro. 32, segunda Compañía, Comando redoma de Casigua, en un vehículo militar, toyota hailux, PLACA:GNB 1760, en el sector Caño Negro, (Trocha que conduce a la república de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, en un vehículo Tipo Moto, donde transportaban un fardo de arroz marca cristal, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; un fardo de arroz marca Luisana Premiun, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; para un total de cuarenta y ocho (48) kilos, y un fardo de azúcar marca Crista, contentivo de 24 unidades de un kilo cada uno para un total de 24 kilos. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector Caño Negro, (Trocha que conduce a la república de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera se acuerda la incautación preventiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: vehículo tipo Moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: 150, TIPO: paseo, USO: Particular: COLOR: negro, AÑO: 2013, Sin placa, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA3DV018379, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como media precautelativa de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha: 16 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 pm), fueron detenidos por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 3, destacamento de frontera nro. 32, segunda Compañía, Comando redoma de Casigua, en un vehículo militar, toyota hailux, PLACA:GNB 1760, en el sector Caño Negro, (Trocha que conduce a la república de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, en un vehículo Tipo Moto, donde transportaban un fardo de arroz marca cristal, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; un fardo de arroz marca Luisana Premiun, contentivo de 24 unidades, cada uno de un kilo; para un total de cuarenta y ocho (48) kilos, y un fardo de azúcar marca Crista, contentivo de 24 unidades de un kilo cada uno para un total de 24 kilos. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector Caño Negro, (Trocha que conduce a la república de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, quien estará bajo la responsabilidad y vigilancia de su progenitora ciudadana: MARIA RAFAELA SANTIAGO ZUTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C- 60.435.841, natural la convención, departamento Norte de Santander Tibu, República de Colombia, residenciado en el Sector Caño Negro, Finca La Cabaña, propiedad del ciudadano: JOSE EMENEGILDO PULGAR URDANETA, Consejo Comunal Guastarra Caño Negro, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro. 0426-965.84.77, y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, estará bajo la responsabilidad y vigilancia de su hermana, ciudadana: ADA LUZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.223.518, teléfono de contacto. 0412-641.65.84, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, domiciliada en la población del Cruce, Sector Catatumbo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención de los adolescentes de autos. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del bien mueble vehículo tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenido en el presente procedimientos la cual corresponde a las siguientes características: vehículo tipo Moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: 150, TIPO: paseo, USO: Particular: COLOR: negro, AÑO: 2013, Sin placa, SERIAL DE CARROCERÍA: 813MG1EA3DV018379, por cuanto de actas se evidencia que la misma fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica referida a la liberta plena de sus defendidos, por todas las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 5 y se oficio bajo el Nº 6140-086 y 6140-087.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Representación técnica,
Abg. Zoraida Rodríguez
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Progenitora,
MARIA RAFAELA SANTIAGO ZUTA,
El imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Representante legal (hermana),
ADA LUZ VERA
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00109
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