REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, diecinueve (19) de marzo de 2014-
203º y 155º
Exp. N° 745-2014
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.810.393, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación de la niña-
ABOGADOS ASISTENTES: GISELA URDANETA y EUDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.595.185 y V-4.151.878, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 163.360 y 72.725, respectivamente.
DEMANDADO: FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.522, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Recibida por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, en fecha 17 de Marzo del año que discurre, la presente causa por Obligación de Manutención; intentada dicha demanda por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.810.393, asistida por los Abogados en ejercicio GISELA URDANETA y EUDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.595.185 y V-4.151.878, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 163.360 y 72.725, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.522, a favor de la niña. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Asimismo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera este Juzgado pertinente, hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, asistida por Abogados en ejercicio GISELA URDANETA y EUDO RANGEL, previamente identificados, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 30-01-2014, siendo distribuido en la misma fecha, para su conocimiento, al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, quien le dio entrada en fecha 04-02-2014, para demandar al ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, antes identificado, por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija.
Por sentencia de fecha 04 de febrero del 2.014, el Juez Unipersonal de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia para conocer del presente juicio por razón del territorio, a este Juzgado de Municipio; ordenando remitir el expediente en fecha 14 del mes y año referidos, según oficio N° 14-565, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17 de marzo del 2.014, constante de una (1) pieza, signado con nomenclatura N° 25.182, llevada por ese Tribunal.-
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que tanto la demandante, como su hija se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y tratándose de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se declara competente para conocer de la presente causa y ordena numerar y registrar la misma, en el correspondiente Libro de Causas.- ASI SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que por cuanto la demanda a que se contrae el libelo no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.810.393, asistida por los Abogados en ejercicio GISELA URDANETA y EUDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.595.185 y V-4.151.878, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 163.360 y 72.725, respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.522, a favor de la niña. Quedó numerada bajo el N°. 745-2014 del Libro de Causa correspondiente.
Ahora bien, por cuanto en este Tribunal, consta Juicio de Ofrecimiento por Obligación de Manutención, en el Expediente N° 738-14; iniciado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2.014), por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.522, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.109.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.905, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.810.393, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor de la niña; y por auto de fecha 14-02-14, este Tribunal admitió la mencionada causa, ordenando la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, previamente identificada, y la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo del año 2014, consignó el Alguacil titular de este despacho boleta de citación de la accionada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, debidamente practicada.
En fecha 14 de marzo de 2014, se realizó acto conciliatorio entre las partes de forma exitosa, puesto que, las partes llegaron a convenimiento de obligación de manutención, cuyo acuerdo se encuentra plasmado en el folio 14 del Expediente 738-2014 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que fue homologado en fecha 18 del referido mes y año. En tal sentido, al recibir por declinatoria Expediente N°. 25.182, emanado del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, contentivo del juicio por Obligación de Manutención, y siendo ambas causas idénticas, por existir identidad de sujetos y de objeto, ya que amabas fueron suscritas por los mismos ciudadanos: FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, a favor de la niña, y las dos tienen el mismo objeto como lo es la Obligación de Manutención de la mencionada niña.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el expediente 738-2014, contentivo de Ofrecimiento por Obligación de Manutención, instaurada por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, previamente identificado, con relación a su hija, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, antes identificada, se subsume dentro del Juicio de Obligación de Manutención, en el expediente signado con el número 745-2014, de la nomenclatura llevada por este mismo órgano jurisdiccional, por existir en ambas causas identidad de sujetos y de objeto. A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes trascrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también, la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Luego de revisar las actas, este juzgador pudo constatar que en ambos juicios, se evidencia que la pretensión en ambas causas persiguen un mismo fin, ya que se establece en ambas, Obligación de Manutención en beneficio de la niña MARÍA BETHANIA CARROZ BARBOZA, toda vez que en el expediente signado bajo el Nº 738-2014, lo que se trata es de Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, y asimismo, en el expediente signado bajo el Nº 745-2014, se trata igualmente de una Obligación de Manutención, en la cual a la presente fecha de la trascripción de esta sentencia no ha sido citado aún el demandado ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, antes identificado; a diferencia de la causa N° 738-2014, realizado por ante este despacho y donde las partes intervinientes quedaron a derecho del momento mismo en que fue convenida y admitida la referida causa, y por demás en fecha 18 de Marzo de 2014, cuando fue homologada.- Por otra parte, siendo además que la citación que previno fue la de el expediente signado bajo el Nº 738-2014; este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la Administración de Justicia, así como también, impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia con la consecuente extinción de la causa signada con el N° 745-2014, ordenándose el archivo del expediente respectivo, y dar la continuidad del juicio concerniente al expediente 738-2014. De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al Juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde no se haya citado al demandado o se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes: “Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.” A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ZULIA, guardan idéntica relación, lo que obliga a este Juzgador a declarar la Litispendencia en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.810.393, en contra del ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.409.522, a favor de la niña.
2.) Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese.
3.) Se declara la LITISPENDENCIA en la presente causa de Obligación de Manutención, N° 745-2014, intentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARBOZA PÁEZ, en contra del ciudadano FERNANDO GUILLERMO CARROZ GONZÁLEZ, identificados en autos, con relación a la niña, en consecuencia, SE EXTINGUE la presente causa N°. 745-2014, y se ordena el Archivo del mismo.-
4.) La causa que debe continuar conociéndose es la N° 738-2014, de conformidad con el Artículo N° 61 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo la una hora treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 13 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boletas de notificación respectiva.
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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