REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, diecisiete (17) de marzo de 2014.-
203º y 155º


Exp. N° 736-2014
DEMANDANTE: YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.497.633, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de los adolescentes y niña.-
DEMANDADO: JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.622.767, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INÉS OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.839.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Consta en autos, escrito presentado en fecha 29 de enero del año 2014, contentivo de DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, presentada por la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.497.633, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio MARÍA INÉS OCANDO LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.839, contra el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.622.767, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; a favor de los adolescentes y de la niña, (ver folios del 1 al 8).-
El anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de enero del año que discurre, se formó expediente, al cual se le asignó el N° 736-2014; ordenándose la comparecencia del demandado mediante boleta de citación, para el tercer (3er) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios del 9 al 12).-
En fecha 07 de febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo, (ver folios 13 y 14).-
En fecha 12 de febrero del año en curso, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA INÉS OCANDO LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.839, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado e indicó la dirección, (ver folio 15).-
En la misma fecha, el ciudadano CESAR JOSÉ BOSCÁN CARDOZO, alguacil de este tribunal expusó, que en esta misma fecha, la ciudadana YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA INÉS OCANDO LABARCA, indico la dirección exacta donde debe practicarse la citación de la parte demandada y suministro los aranceles o emolumentos necesarios para el traslado y practica de la misma, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente, (ver folio 16).-
En fecha 25 de febrero del año que discurre, el alguacil de este Tribunal expuso, que se entrevisto con el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ, con el fin de citarlo, quien estando presente recibió original de la boleta de citación con su compulsa, firmando otro ejemplar e identificándose con cedula N° V- 12.622.767, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente, (ver folios 17 y 18).-
En fecha 06 de marzo del año en curso, día y hora previamente fijadas por el Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, se declaro desierto el mismo por cuanto no compareció la parte demandada, (ver folio 19).-
En fecha 13 de los corrientes, se recibió mediante diligencia convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YULIBETH ALEJANDRA RINCON RINCON y JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INES OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.839, el cual lo establecieron en los siguientes términos:
Con la finalidad de dar por terminada la demanda por Obligación de Manutención, que cursa por ante este Despacho en el Expediente N° 736-2014 a favor de los adolescentes y niña ambas partes acordamos en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, asume como obligación de manutención semanal para sus hijos, el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). SEGUNDO: El ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, se compromete a suministrar en el mes de Noviembre de cada año la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL (Bs. 11.000,00) para cubrir los gastos de vestido, calzado, y juguetes para sus hijos. De la misma manera en el mes de Septiembre de cada año se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de útiles escolares y uniformes, previa presentación de las listas respectivas. Todos estos montos son adicionales a la mensualidad fijada y establecida en el literal primero del presente acuerdo. - TERCERO: El ciudadano JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, se compromete a suministrar a sus hijos, EL 50% de los gastos por medicinas, gastos médicos y hospitalización.- CUARTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las partes aquí plenamente identificadas, convienen que todos los conceptos antes referidos serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro N° 01160160030198049676, los días Viernes de cada semana en lo que respecta a lo convenido en el numeral primero.- QUINTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los niños y adolescentes y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEXTO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley, (ver folio 20).-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento.-
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante ola solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN y JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, realizaron convenimiento POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 13 de marzo de 2.014, celebrado entre los ciudadanos: YULIBETH ALEJANDRA RINCÓN RINCÓN y JOHANDRY ENRIQUE RINCON ALBORNOZ, a favor de los adolescentes y de la niña, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 11 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.