REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; once (11) de Marzo del 2014.-
203° y 154°

Exp. N°. 695-2013.-
DEMANDANTE: SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.773.407, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY LEÓN FARIA, MARIBEL LEÓN FARIA, DENNYS GONZÁLEZ TRAVÉZ y JAIRO MARMOL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648, 29.161 y 145.636, respectivamente.-
DEMANDADA: NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.622.611, en representación de sus hijas adolescentes, domiciliadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: GISELA JOSEFINA LOPÉZ ATENCIO, JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.170, 83.648 y 37.919, respectivamente.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de mayo del año 2013, se recibió, constante de tres (03) folios útiles, solicitud de demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.773.407, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana: NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.622.611, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación a sus hijas, junto con sus recaudos, constantes de ciento cuarenta (140) folios útiles, (Ver folios del 1 al 144).-
En fecha 30 de mayo del año 2013, se admitió la referida demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 695-2013, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, y la notificación de la iniciación de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Ver folios del 145 al 148).-
En fecha 31 de mayo del año 2013, la parte demandante, ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, MARIBEL LEÓN FARIA, DENNYS GONZÁLEZ TRAVÉZ y JAIRO MARMOL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648, 29.161 y 145.636, respectivamente.- (Ver folio149).-
En la misma fecha, la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.010, mediante diligencia, consignó los emolumentos, las copias y la dirección de la demandada, a los fines de la citación de la demandada, ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, (Ver folio150).-
En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos, las copias y la dirección de la parte demandada, ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, a los fines de la citación de la misma, ordenando este Tribunal darle entrada y agregar al expediente.- (Ver folio151).-
En fecha 14 de junio del año 2013, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, consignando en tal sentido boleta de notificación, firmada por la misma, ordenando este Tribunal darle entrada y agregar al expediente.- (Ver folios152 y 153).-
En fecha 15 de julio del año 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso, que en esta misma fecha se entrevistó con la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, con el fin de citarla, y al informarle el motivo de la citación, le respondió que no iba a firmar nada, por lo tanto consignó recaudos de citación, ordenando éste Tribunal, darle entrada, agregar al expediente y librar boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Ver folios del 154 al 163).-
En fecha 26 de julio del año 2013, la Secretaria de este Tribunal expuso, que se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, con el fin de notificarla, siendo atendida por la ciudadana MILENA CORZO, quien recibió la correspondiente boleta, firmando otro ejemplar de la misma, ordenando este Tribunal darle entrada y agregar al expediente.- (Ver folios 164 y 165).-
En fecha 31 de julio del año 2013, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada, (Ver folio 166).-
En la misma fecha, se recibió y se le dio entrada al escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, asistida por la abogada en ejercicio GISELA JOSEFINA LÓPEZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, (Ver folios del 167 al 172).-
En fecha 01 de agosto del año 2013, este Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda, admitió las pruebas promovidas en la referida contestación, fijó al tercer día de despacho siguiente, para oír la opinión de las adolescentes de autos, así mismo ordenó librar oficios dirigidos a Petróleos de Venezuela; Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con sede en Caracas, Distrito Capital; Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en Caracas, Distrito Capital y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con sede en Caracas, Distrito Capital; bajo los números 305; 306; 307 y 308-2013, (Ver folios del 173 al 177).-
En fecha 05 de agosto del año 2013, se recibió, se le dio entrada, se admitió y se ordenó agregar al expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, apoderada judicial de la parte demandante, (Ver folio 178 y 179).-
En fecha 07 de agosto del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana, día y hora previamente fijada por el tribunal, para oír la opinión de la adolescente, se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció la misma, (Ver folio 180).-
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijada por el tribunal, para oír la opinión de la adolescente, se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció la misma, (Ver folio 181).-
En fecha 09 de agosto del año 2013, se recibió, se le dio entrada, se admitió y se ordenó agregar al expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve la prueba de Inspección Judicial, fijando este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente, a las nueve horas de la mañana para levantar la Inspección Judicial, (Ver folios 182 y 183).-
En fecha 13 de agosto del año 2013, se recibió, se le dio entrada y se agregó al expediente, diligencia suscrita por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, actuando como parte demandada, asistida por el operador del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, mediante la cual consignó copia de tres (03) guías de porte emitidas por Domesa, (Ver folios del 184 al 188).-
En la misma fecha, se recibió, se le dio entrada, se ordenó agregar al expediente y se admitió, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, asistida por el operador del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, constante de dos folios útiles, junto con sus anexos, constantes de 10 folios útiles, (Ver folios del 189 al 201).-
En la misma fecha, la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, actuando en su propio y en representación de sus hijas, asistida por el operador del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GISELA JOSEFINA LOPÉZ ATENCIO, JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.170, 83.648 y 37.919, respectivamente, (Ver folio 202).-
En la misma fecha, fecha y hora previamente fijado por este Tribunal, este Juzgado se trasladó y constituyó al sitio indicado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, con el objeto de levantar la Inspección Judicial solicitada, absteniéndose el mismo de practicarla y ordenando agregar el acta levanta a tal fin, (Ver folios 203 y 204).-
En fecha 21 de octubre del año 2013, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho, FANNY LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SONNY FUENMAYOR, mediante la cual solicita se expida copia certificada de los oficios Nos. 305-2013, 306-2013, 307-2013 y 308-2013, (Ver folio 205).-
En fecha 22 de octubre del año 2013, se le dio entrada a la diligencia antes mencionada, ordenando este Tribunal expedir las copias certificadas solicitadas, (Ver folio 206).-
En fecha 27 de enero del año 2014, se recibió, se le dio entrada y se agregó al expediente, comunicación OOAAGAJ-2013-1461, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de PDVSA, Operaciones Acuáticas, constante de dos (02) folios útiles, junto con su anexo, constante de un (01) folio útil, (Ver folios del 207 al 210).-
En fecha 03 de febrero del año 2014, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho, FANNY LEÓN FARÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, donde expone que vista la repuesta enviada por la empresa PDVSA, solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia definitiva, (Ver folio 211).-
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho, FANNY LEÓN FARÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, donde solicita se sirva expedir copia certificada del presente expediente, (Ver folio 212).-
En la misma fecha, se le dio entrada a la diligencia antes mencionada, ordenando este Tribunal, expedir las copias certificadas solicitadas, (Ver folio 213).-
En fecha 13-02-2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NURIS LABARCA BARBOZA, Asistida por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, donde ratifica los oficios N° 306 y 307-2013, y se oficie nuevamente a la Empresa PDVSA.- (ver folio 214).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En este orden de ideas, alega la parte actora que la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, solicitó por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, revisión de convenimiento de aumento de obligación de manutención homologado por ante este Tribunal en fecha 18-05-2010 según expediente N° 453-2010, por considerar que los términos del convenimiento no le favorecían, revisando el Tribunal el convenimiento antes dicho y fijando un nuevo régimen de obligación de manutención, según sentencia de fecha 10-10-2012, alega que el Tribunal fijó la obligación de manutención en salarios mínimos, y que al hacerle a su representado las deducciones respectivas de su salario, sus ingresos disminuyen enormemente, que con su salario devengado es imposible cumplir con lo ordenado por la sentencia de fecha 10-10-2012 dictada por el Tribunal de Protección antes aludido, ya que la obligación de manutención fue fijada por salarios mínimos que aumentan por decreto Presidencial cada año, y su salario aumenta por contratación colectiva cada dos (2) años y en ocasiones hasta más de dos (2) años, todo lo cual ocasiona que su situación económica cada vez se vea disminuida. Alega que los ingresos no le permiten cumplir con la sentencia antes referida, además, de conformidad con la carta de trabajo expedida por PDVSA, el demandante alega que no devenga como salario básico más de dos (2) salarios mínimos, es decir, que no se puede fundamentar una estimación de pensiones de manutención en lo que el trabajador es probable que pueda ganar, el salario es variable depende de horas extras, tiempo de viaje y otros conceptos que no son fijos, en consecuencia, solicito que la Revisión de la sentencia dictada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, en fecha 10-10-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito que se cambie la estimación de la obligación de manutención, de salarios mínimos a porcentajes, y si es en salarios mínimos se reduzca la cantidad de los mismos. Alega que de conformidad con el artículo 369 ejusdem para fijar la obligación de manutención el Juez debe tomar en cuenta el interés del niño o del adolescente pero también la capacidad económica del obligado Igualmente ofrece que se estime la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos que devenga como trabajador de la Empresa PDVSA, y solicita que se ajuste la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, según sentencia de fecha 10-10-2012. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, admite como cierto los siguientes hechos: 1) Que cursó por ante este Juzgado demanda de obligación de manutención incoada por su persona contra el demandante de autos, que terminó con un acuerdo firmado por ambas partes y homologado en fecha 18-05-2010; 2) Que demandó en nombre de sus hijas la Revisión del referido acuerdo por aumento de la obligación de manutención convenida y que conoció de la misma el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3; 3) que el salario del demandante es variable y depende de horas extras, tiempo de viaje y otros conceptos que no son fijos. Igualmente la parte demandada rechaza los siguientes hechos: 1) Que con el sueldo que devenga el demandante obligado, éste no pueda cumplir fielmente con la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3; 2) Que al demandante obligado le resulte inexplicable que él como obligado siendo el trabajador pueda cobrar menos que las beneficiarias, 3) Que se cambie la estimación de la obligación de manutención de salarios mínimos a porcentajes, y si es en salarios mínimos se reduzca la cantidad de los mismos; 4) Que rechaza la estimación del 25% de sus ingresos mensuales , al igual que los otros conceptos establecidos en la demanda; 5) Que su persona tenga ingresos propios; 5) A todo evento rechaza todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante obligado, con excepción de los admitidos. Alega la parte demandada que estamos en presencia de un juicio donde el fallo que el demandante pretende revisar es de reciente data en la cual los supuestos que dieron origen a la decisión no han variado, al contrario los ingresos del demandante se han incrementado. El demandante percibe otros ingresos aparte de los devengados como trabajador. Que el demandante solo tiene como cargas a sus hijas que no tiene otras cargas económicas; en consecuencia, la presente demanda por revisión debe ser declarada sin lugar, por improcedente y por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la fijación del actual quantum, además que el porcentaje ofrecido del 25% para la obligación de manutención es insuficiente. Una vez que ha quedado trabada la litis en los términos expresados en la demanda y en la contestación de la demanda, este Juzgador procede a hacer un análisis de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, comenzando con el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda: 1) acompaña copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, objeto de la revisión pretendida por el actor, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 2) acompaña recibos de pago y constancia de trabajo correspondiente al demandante, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrada en parte la capacidad económica del demandante, 3) acompaña convención colectiva de trabajo celebrada entre PDVSA y FUTPV, a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ejusdem, donde se demuestra los beneficios contractuales que puede percibir el demandante, 4) acompaña copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa NAIRIMA 32165, donde queda demostrado que la demandada de autos es asociada a la misma, a la cual este Sentenciador le da valor probatorio en cuanto a lo que tenga relación con los hechos debatidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria promueve las siguientes pruebas: 1) ratifica cada una de las pruebas que acompañó con el libelo de la demanda, 2) promueve inspección judicial en un inmueble ubicado en calle 3, casa s/n, Sector La Ensenada, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la cual este sentenciador no le da valor probatorio por cuanto este Juzgado se abstuvo de evacuar dicha prueba por no estar presente en la misma la parte demandada para el ejercicio del control de la prueba. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable que arrojan los instrumentos acompañados por la parte demandante, conforme al principio de comunidad de la prueba, 2) la oportunidad para oir la opinión de las adolescentes de autos, la cual fue acordada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, pero no fue evacuada por la parte demandada, por lo tanto, no se le da valor probatorio, además, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas las adolescentes de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-05-2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, por constar en los autos los elementos necesarios para proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; no obstante, este Sentenciador deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en cualquier estado y grado de la causa, por lo que potestativamente las adolescentes beneficiarias pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano Judicial; 3) Pruebas de informe: a) requerida a la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, b) requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Ciudad de Caracas, c) requerida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN en la Ciudad de Caracas, d) requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la Ciudad de Caracas. El Tribunal observa, que las pruebas de informe relativas a los ordinales a), b), c), y d) fueron ordenadas a evacuar en fecha 01 de Agosto del 2013, en fecha 13 de Febrero de 2014, después de haber transcurrido más de seis (6) meses, es cuando la parte demandada promovente, presenta un escrito de ratificación de dichos informes, habiendo transcurrido como se dijo antes, más de seis (6) meses, sin que la prueba hasta la presente fecha, haya sido evacuada, lo que hace presumir a este Sentenciador, que ha habido un desinterés atribuido a la parte promovente en evacuar la prueba, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De
Valero), que precisó: “La pérdida del interés procesal se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie,”. En cuanto a la prueba de informe relacionada con el ordinal a) relativa al informe requerido de la Empresa PDVSA, ésta fue recibida por este Tribunal en fecha 27-01-2014, a la cual este sentenciador no le da ningún valor probatorio por ser imprecisa la información suministrada, ya que la misma no indica si el salario básico ordinario devengado por el obligado de autos es diario, semanal o mensual lo que causa incertidumbre a este Juzgador. Ahora bién, en todas las materias, pero especialmente en materia de Niños y Adolescentes los Jueces están en la obligación de sentenciar con prontitud y celeridad, en atención con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve…”
Aunado a esto, es menester la observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.……”. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, puede evidenciarse de la sentencia cuya revisión se pide en este proceso que, según la prueba de informe emanada de la Empresa PDVSA en fecha 08-03-2012, el demandante devenga un salario básico de Bs. 79,25 (ver folio 17), y según constancia expedida por la misma Empresa PDVSA en fecha 17-05-2013, en concordancia con recibo de pago de fecha 05-05-2013, (ver folio 61 y 62), el demandante de autos tiene un salario de Bs. 119,25, sin tomar en consideración otros ingresos o beneficios tales como: tarjeta alimentaria, horas extras, ayuda para útiles escolares para sus hijos, fondo de ahorro, primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, pago por reposo, comida, descanso contractual, entre otros, que se encuentran sustentados en la contratación colectiva petrolera que acompaña como prueba; lo que demuestra a este Sentenciador que el demandante de autos ha tenido aumentos de su salario, que fueron obtenidos con posterioridad a la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10-10-2012, cuya revisión por disminución de obligación de manutención aquí se solicita; mal puede este Juzgador revisar una sentencia para disminuir la obligación de manutención fijada, cuando se evidencia de autos que el solicitante ha obtenido aumentos en su salario, como se explica anteriormente. De la misma manera, considera este Juzgador, que no es justo, bajo las condiciones antes analizadas, cambiar la fijación de la obligación de manutención de salarios mínimos a porcentajes, cuando el monto de la obligación de manutención debe ser fijado por salarios mínimos, y así lo establece claramente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, contra la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, en representación de las adolescentes.-
2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-
3) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 11 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-