EXP. 2760-12
Con vista al escrito de fecha 19-03-14, presentado por la ciudadana ARELIS MORALES, titular la cédula de identidad N° V-10.405.080, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), y en contra del ciudadano VICTOR MONTIEL LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.870.895, para proveer sobre la medida ejecutiva solicitada, este Tribunal lo hace en la forma siguiente: a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en aras de garantizar el interés superior de los niños y/o adolescentes beneficiaros, y conforme a las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto de 2.000, asumiendo la plena competencia atribuida en la resolución antes señalada y de conformidad con el artículo 381 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA medida de embargo sobre el vehículo propiedad del obligado , el cual posee las siguientes características: PLACAS: 940VBX, MARCA: FORD; MODELO F-350; AÑO 1979; COLOR ROJO ; TIPO ESTACA; CLASE CAMION; SERIAL DE CARROCERIA AJF37V43303; SERIAL DEL MOTOR 8 CIL; USO CARGA. Este Tribunal considerando que para la ejecución de la medida cautelar decretada la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 179 establece: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente constará con C) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas”. Y al no haber sido creados dichos funcionaros especiales como parte de los servicios auxiliares que ordena la Ley, a pesar de lo dispuesto en el artículo 672 “ejusdem”, en el título VI, que contiene las disposiciones transitorias y finales de la Ley, en el cual se establece un lapso no mayor de un año contado a partir de la publicación de la Ley Especial para la creación y adaptación de los órganos en ella previstos, este Tribunal a los fines de ejecutar de manera efectiva la medida decretada en este auto y en aplicación a las disposiciones Constitucionales que consagran el acceso a la justicia al contemplar: “para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva”, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. También el artículo de la Carta Magna reza: “…la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. El artículo 78 “ejusdem”, contempla: “…El estado, las familias y la sociedad aseguran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna…”. Y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y por último, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el principio de orientación que debe tomarse en cuenta para la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y así asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantizar todo en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y visto que no existe en esta Jurisdicción los Tribunales Ejecutores de Medidas, se considera necesario comisionar a los Jueces Ordinarios Ejecutores de Medidas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado en beneficio único y exclusivo de los niños y/o adolescentes y a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada se exhorta amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, a quien se ordena librar despacho- exhorto con las inserciones correspondientes. Así se decide. Líbrese despacho y remítase con oficio. Cúmplase.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 a. m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 73 y asentada en el asiento diario bajo el N°. En la misma fecha se libro oficio ordenado bajo el número: 236 -2014.
LA SECRETARIA