Expediente Nº 3147-14

Solicitante: GLAIDEN CHIQUINQUIRA GONZALEZ LABARCA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Tamare, Sector Proclamas del Libertador, Municipio Mara
C.I. N° V-15.766.472

Obligado: LUIS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Tamare, Sector Santa Inés, Municipio Mara
C.I. N° V-20.945.637

Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)



Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana GLAIDEN CHIQUINQUIRA GONZALEZ LABARCA, a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano LUIS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ. Alegó que: “el progenitor de su hijo desde hace aproximadamente un año y medio no le aporta para lo concerniente a la Obligación de Manutención, colocando en riesgo el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ya que no presenta la capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 07 de marzo de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos GLAIDEN CHIQUINQUIRA GONZALEZ LABARCA y LUIS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) realizando el convenimiento siguiente… “PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art. 30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarle el sesenta y uno por ciento (61%) de un salario mínimo nacional, lo cual en la actualidad equivale a DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) mensuales, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, la entrega será fraccionada en partes, es decir, MIL BOLIVARES (1.000Bs.), quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos, (consultas, exámenes médicos y medicinas), las partes acordaron que será compartido entre ambos en un 50% para el momento en que su hijo lo requiera, con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art. 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). TERCERO: Convinieron que para los Gastos de Época Escolar, el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3.000Bs.), los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto, de conformidad con el Art. 53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara anualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500Bs), los cuales serán entregados en el transcurso de los primeros 10 días del mes de diciembre, asimismo se convino que el regalo de navidad será asumido de forma individual por cada uno de ellos. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la vestimenta del transcurrir del año el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3.000Bs), los cuales serán entregados en el transcurso de la primera quincena del mes de mayo, de conformidad con el Art. 30 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria N° 01080301280100099531 que se encuentra aperturada en el BANCO PROVINCIAL a nombre de la progenitora como representante legal del niño, de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niña y adolescente (LOPNNA). SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACION DE MANUTENCION incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo, siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le informo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA); Así como también el que se puede solicitar la ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 12 de marzo de 2014
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:

- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:



Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha siete (07) de marzo de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos GLAIDEN CHIQUINQUIRA GONZALEZ LABARCA y LUIS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha siete (07) de marzo de 2014, entre los ciudadanos GLAIDEN CHIQUINQUIRA GONZALEZ LABARCA y LUIS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 68.
LA SECRETARIA

Exp. N° 3147-14.
JTC/g.m