Expediente N° 3103-14.


Demandante: ELLERY FERRER HERNANDEZ, Apoderado de
Banesco Banco Universal.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Maracaibo, C. I. N° V-7.613.955.


Demandados: LUZ MERY MARTINEZ OTERO
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V.- 17.834.867


Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION
- I -
- NARRATIVA –

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION, intentada por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.613.955, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 23.005, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, en contra de la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de deudora principal y al ciudadano: NIRVY FERRER GONZALEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, explanando en su escrito los alegatos en los cuales fundamentó.

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, emplazando a la demandada ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de deudora principal y del ciudadano NIRVY FERRER GONZALEZ en su carácter de fiador y principal pagador, para la contestación a la demanda, comisionándose a tales efectos al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de enero de 2014 mediante auto, este Tribunal apertura pieza de medida, asignándosele el mismo número de la pieza principal. En la misma fecha se admitió dicha medida y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, remitiéndose al exhortado con oficio N ° 056-2014 de fecha 27 de enero de 2014.-
En fecha 11 de febrero de 2014 se recibió en el exhortado y se le dio el curso de ley correspondiéndole la ejecución de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla .
En fecha 14 de febrero de 2014 mediante auto el Tribunal Ejecutor fijó la oportunidad para llevar a efecto la práctica de la medida correspondiendo el día 17 de febrero de 2014 a las 9:00 am

En fechas 17 de febrero de 2014, día y hora fijado para la practica de la medida, se trasladó el Tribunal ejecutor y en la misma acta levantada al efecto, la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO en su carácter de deudora principal, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE ANDRADE, Inpreabogado N° 181.311, y el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, celebraron la siguiente transacción:
“…convengo en los términos que a continuación determino: Me doy por intimada, citada y emplazada, para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciando expresamente al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser cierto los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte demandante la obligación total demandada en su capital, los intereses vencidos hasta la presente fecha, honorarios , costas y costos todo lo cual asciende a la cantidad TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 ( Bs. 32.044,92) los cuales cancelare en este acto en dinero en efectivo de circulación que entrego en este acto al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ…. En este estado presente el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, antes identificado expuso: Acepto para mi representada el ofrecimiento de pago hecho por la codemandada, ciudadana: LUZ MERY MARTINEZ OTERO, antes identificada y declaro recibir en este acto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 32.044,92) en dinero efectivo de circulación nacional de manos de la codemandada ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, ya identificada…”
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:

Se observa pues la manifestación de voluntad de las partes en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla mediante el allanamiento de la demandada a través de su declaración de voluntad otorgándole al actor la tutela solicitada, por lo cual esta sentenciadora tiene la misma como la celebración de un convencimiento y así se declara.-
Ahora bien, de la lectura del auto composición procesal realizada por las partes, se evidencia que la admisión del demandado es pura y simple y que se trata de un convenimiento, pues se ciñe a lo pedido en el libelo para que finalmente pueda ser homologado por el juez.
Cabe agregar que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Articulo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Articulo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones “
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En este orden de ideas, se observa que el caso sobre el cual versa la presente convencimiento, se trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de auto composición procesal, se necesita de facultad expresa para convenir, la cual es una facultad expresa conferida a la parte actora en el presente juicio según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2.010, inserto bajo N° 31, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, agregado a las actas a los folios del 04 al 16 ambos inclusive de este expediente.-
De la revisión de esta sentenciadora del instrumento poder, se observa que la accionante otorgó a su representante judicial, la facultad de convenir, razón por la cual este Tribunal considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento, suscrito entre las partes en fecha 21 de febrero de 2014, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. -Así se decide

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convencimiento de la presente demanda realizado en fecha 17 de febrero de 2014, por los ciudadanos la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de deudora principal y el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. En consecuencia, a dicho convenio se le da carácter de cosa juzgada y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.





- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por la ciudadana LUZ MERY MARTINEZ OTERO, en su carácter de deudora principal y el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia, se le da carácter de cosa juzgada y queda concluido el juicio ordenándose el archivo de la presente causa
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: 19 La sentencia quedó registraba bajo la N° 63.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 3103-14.