REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veinte (20) de Marzo de 2014.
203° y 155°
SOLICITUD No. 2014-011.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA ACCI: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.,
VICTIMA: AUN POR IDENTIFICAR.,
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.,
DELITO: NO TIPIFICA.,
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha 08/01/2011, compareció ante el Cuerpo de Investigación Policía Regional, Departamento Municipal de Colón, funcionarios adscritos al mismo organismo, quienes dejaron constancia que cuando se encontraban de patrullaje observaron a un ciudadano a gran velocidad, el cual al solicitarle la documentación del vehículo, no la poseía.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la respectiva investigación penal de conformidad con el Artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la práctica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Consta en actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que la representación de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no evidencia la comisión de un hecho punible alguno, por cuanto no está tipificado en nuestra Legislación Penal Sustantiva como delito el hecho de no poseer los documentos originales del vehículo que conducía.
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “..-el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” ;en esta causa en especial, no opera dicho artículo, ya que no hay delito ni victima para la emisión del respectivo debate; por lo que este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal por lo antes expuesto no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto la Fiscalia expone que los hechos objetos de la presente causa no revisten carácter penal; todo esto en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. La presente resolución queda anotada bajo el N° 022 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
La Secretaria Acci.,
Xiomara Oliveros. B.,
En la misma fecha, se libró boleta de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 022.
La Secretaria Acci.,
Xiomara Oliveros B.,
JMCG/Elisa
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