REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Quince de Marzo del 2014
203° y 155°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-410-2014
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO
DEFENSOR PUBLICO: .- DIUSDELLYS K. URDANETA CARRILLO
SECRETARIA : ABOG. ANDREA L. ORTEGA B
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES .-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO .-

En el día de hoy, Quince de Marzo del Dos Mil Catorce, siendo once de la mañana se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, : SE OMITEN IDENTIDADES presentación hecha por el FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO JOSE ALMARZA G.,los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su defensor Publico al abogado Diusdellys K. Urdaneta Carrillo, en su carácter de Defensor Publico ( A) para el Area de Responsabilidad Penal quien estando presente aceptó el cargo él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.538.705, DE 16 años de edad, con fecha de nacimiento 12-11-1997, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Rosalba Iguaran, residenciado en el Sector Rafael urdaneta, calle principal, casa N° 63, sector Curva de Colón, parroquia San Carlos Municipio Colón, Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, indocumentado, DE 17 AÑOS de edad, con fecha de nacimiento 24-08-1996, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Anatolio Sierra, residenciado en el Sector La Victoria, calle principal, casa sin numero, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 25.462.793, hijo de María Urdaneta, , residencial en el sector Guanabanal, calle Principal, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, quienes fueron detenidos por una comisión deL Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo, inserta al folio del 3 y y sus respectivos vueltos, Inspeccion Técnica del Acta Policial que conforman la presente causa, en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, Acta de Derechos del Imputados adolescentes, inserta al folio 4, 5 y 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas .- Acta de Inspeccion Técnica. , razón por la cual, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se le acuerde Medida Cautelar a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes se encuentran acompañado de su Defensor Publico.-Seguidamente el Juez procedió a imponerle a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes ya identificados, manifestaron , su deseo de no rendir declaración y se acogen al precepto constitucional.- En este estado presente el Defensor Publico, abogado Diusdelys K. Urdaneta Carrillo quien expuso: “A todo evento niego rechazo Y contradigo la imputación que se le hace a mis defendidos, la precalificación jurídica que se le atribuye el ministerio publico como presunto delito cometido por mi representado, toda vez tal como se evidencia. De las acta de investigación fiscal que corre inserta del folio 3 al 5 en virtud de que la presunta arma de fuego fue conseguida según los funcionarios policiales, por lo tanto esta defensa discrepa de la precalificacion jurídica realizada por el Ministerio Publico, ya que de las actas claramente se evidencia razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la Libertad plena e inmediata de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por todo lo antes expuesto Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Privada Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES como imputados de la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ”así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la representación fiscal y la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales c) relativa a la presentación junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada quince (15) días, comenzando su presentación el día Lunes Diecisiete de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia , Municipio Colón, Estado Zulia, participándole de la medida decretada a los adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica razón por la cual se decreta a los adolescentes, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la LOPNA, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada quince (15) días, comenzando las mismas a partir del día Lunes Diecisiete de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).- CUARTO: Se ordena oficiar , se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publico . SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº: 021, y se ofició bajo el Numero 3370-040 .- Finalizó el acto siendo las doce y treinta la tarde (12: 30 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,

Fiscal: del Ministerio Público


ABG. ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO


- Imputado Adolescente,


________________________


-Imputado Adolescente,


______________________________,


-Imputado Adolescente,


______________________________,


El Defensor Publico (A)


ABOG. Diusdellys K. Urdaneta Carrillo

La Secretaria ,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-040


La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,