REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2867-2013
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
El ciudadano CLARET SEGUNDO ANDRADE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.628.571, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio, ISMARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 31.815, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 747, del año 1957, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo, Acta de Nacimiento de los hijos del solicitante, Acta de defunción de sus padres, fotocopia de cédula de identidad; y en original Datos Filiatorios del Solicitante, alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron mal su segundo apellido y el primero de su madre como MORAN cuando lo correcto es MORALES, y su fecha de nacimiento que aparece como 22 de Enero del año en curso, cuando lo correcto es 22 de Enero de 1955 y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 14 de febrero del 2014, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 11 de marzo del 2014, donde se cumplió con la citación del VIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello lo dispuesto por el tribunal supremo de justicia en la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de fecha 7 de marzo del 2012, que señala:
“(…) en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (…)”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar de la Constancia de Datos Filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME); Dirección de Dactiloscópica y Archivo Central, donde se verifica el nombre correcto del Solicitante; según la tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad, donde se lee CLARET SEGUNDO ANDRADE MORALES, donde se lee a su vez el nombre de los padres ANDRADE ASISCLO y MORALES ANA, así como también lugar y fecha de nacimiento, MARACAIBO ESTADO ZULIA 22 DE ENERO DE 1955, y en el asiento original del acta a rectificar, llevado por el referido organismo, aparece el estado civil de su progenitor ciudadano colocaron mal su segundo apellido y el primero de su madre como MORAN cuando lo correcto es MORALES, y su fecha de nacimiento que aparece como 22 de Enero del año en curso, cuando lo correcto es 22 de Enero de 1955; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano CLARET SEGUNDO ANDRADE MORALES, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por CLARET SEGUNDO ANDRADE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.628.571, de este domicilio, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 747, del año 1957, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, el ciudadano solicitante aparece en su acta de nacimiento como CLARET SEGUNDO ANDRADE MORAN, cuando lo correcto es CLARET SEGUNDO ANDRADE MORALES …, su progenitora aparece como ANA LUISA MORAN, cuando lo correcto es ANA LUISA MORALES …, la fecha de nacimiento del solicitante como 22 de Enero del año en curso, cuando lo correcto es 22 de Enero de 1955 …”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 27 días del mes de marzo del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 2867-2014, siendo las 11:30am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA