REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 2449-2012
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO ESCORIHUELA PETIT Y MARINA COROMOTO GUILLEN PIRELA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.169.383 y V-4.995.736, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio AQUILES GUILLEN MEJIA Y JOHANNA BLANCO BRUZZO , inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.182.843 y 180.691, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 11 de Marzo de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Trigésimo (30) del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en fecha 27 de marzo del mismo año.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO ESCORIHUELA PETIT Y MARINA COROMOTO GUILLEN PIRELA ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 26 de mayo de 1985, por ante la Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, Acta No276
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO ESCORIHUELA GUILLEN, venezolano, mayores de edad, según consta en actade nacimiento, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:00 am) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LUG/mcuv
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