REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITUD: N° 2609-2013
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSUE PARRA URDANETA Y BETZABETH CHIQUINQUIRA ZABALA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.421.106 y 20.579.817 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ANDY JESUS MARTINEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros, 135.026 respectivamente de este domicilio, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la presente solicitud observa:
Que en la acción bajo estudio los accionántes identificados ut supra, intenta un SEPARACIÓN DE CUERPOS, y de los extractos antes trascritos, constata esta jurisdicente, que el 26 de julio del 2013 las partes solicitantes expresaron desistir de esta solicitud de la siguiente forma:
“(…) Desistimos del procedimiento del proceso de Separación de Cuerpos, por cuanto nos reconciliamos recientemente (…)”}

Por tanto carece de interés para los solicitantes que la incoan, impidiendo a esta administración de justicia procesarla para admitirla y llevar el respectivo proceso del cual esta revestida, requisito este indispensable para demostrar su necesidad de acceder al amparo de los órganos de justicia y el cabal cumplimiento del debido proceso, en consecuencia esta operadora de justicia declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la contención de marras por no tener los solicitantes el debido interés procesal para seguir la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en solicitud efectuada por los ciudadanos ARGENIS JOSUE PARRA URDANETA Y BETZABETH CHIQUINQUIRA ZABALA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.421.106 y 20.579.817 respectivamente, de este domicilio, por SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.

2) Se ordena el archivo de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21días del mes de marzo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA