REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SOLICITUD: N° 2465-2012
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO y ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.782.361 y 16.586.345 respectivamente, de este domicilio, asistida la primera por la abogado GABRIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 117.319, de este domicilio, y representado el segundo por el abogado ABDENAGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 127.143, de este domicilio, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la incidencia de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
ÚNICO
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la presente solicitud observa:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO y ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.782.361 y 16.586.345 respectivamente, de este domicilio, asistida la primera por la abogado GABRIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 117.319, de este domicilio, y representado el segundo por el abogado ABDENAGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 127.143, de este domicilio, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, se observa lo siguiente:
En fecha 3 de diciembre de 2012, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, formuladas por lo ciudadanos arriba mencionados, por considerar este juzgado que la misma se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia. En fecha 21 de febrero del 2014, la co-solicitante ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO, asistida por la abogado GABRIELA RAMÍREZ, alegó desistir del procedimiento de divorcio ya que existen conversaciones para la reconciliación entre ella y su cónyuge ciudadano ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI. A lo que el 21 de febrero del 2014, responde por medio de diligencia suscrita el ciudadano ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI, debidamente representado por el abogado ABDENAGO SÁNCHEZ, alegando y rechazando categóricamente “estar reconciliados” por ser falsa e incierta y carecer de veracidad entre él y su cónyuge, solicitó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 765 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, se aperturára articulación probatoria.
Este Tribunal en virtud de ello mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de febrero del 2014 se ordenó la articulación probatoria haciendo uso de esta sólo la parte co-solicitante ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI, ya identificado.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-SOLICITANTE ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI
1) Invocó el merito favorable de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Documentales; Correos electrónicos entre la ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO y ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI. Se tratan de documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Las testimoniales de los ciudadanos MANUEL OLIVEROS, JORGE OLIVARES, LUÍS MESTRA y ROBINSON MORELL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.735.072, 12.999.568, 22.064.431 y 1.699.885 respectivamente. En cuanto a la deposición del testigo JORGE OLIVARES, el mismo no se presentó a la hora y día fijado por este tribunal para su acto, por lo que queda desierto el mismo. Así se decide. En relación a estos testigos presentados MANUEL OLIVEROS, LUÍS MESTRA y ROBINSON MORELL, los mismos quedaron contestes y a derecho por lo que se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
Llegada la oportunidad para resolver sobre la incidencia este Juzgado; lo hace previa las siguientes consideraciones.
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:
“(….) Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal (…)”
En este orden de ideas es importante para este sentenciador traer a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:
“(…) Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado (...) Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide (…)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO, alegó que la reconciliación entre ella y su cónyuge ciudadano ERNESTO RAFAEL MORELL FRANCHI, sin acompañar pruebas de ello, no aportó ningún valor probatorio, razón por la cual este juzgado acogiéndose al criterio jurisprudencial arriba explanado, determina que la reconciliación alegada por la solicitante ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO, no fue demostrada, y como consecuencia de ello el alegato de reconciliación no prospera en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DECLARA: Que no prospera la reconciliación alegada por la ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO, por los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente resolución.
Se condena en costas a la ciudadana MILEYN ROSANA HERNÁNDEZ PRIETO, por haber sido vencido totalmente en la incidencia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:20pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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