REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.692-2013
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.871.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.381.043, de ocupación comerciante, civilmente hábil, domiciliado en el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa BANESCO SEGUROS, C. A, representada en el presente proceso por los abogados RICARDO J. CRUZ RINCON y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, mayores de edad, venezolanos, abogados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.115.760 y V-18.945.761 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830 y 145.070, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.013, se ordenó la citación de la demandada empresa BANESCO SEGUROS, C. A, en fecha 05 de Mayo de 2.013, la parte actora mediante diligencia solicito se librara exhorto para tramitar la citación de la empresa BANESCO SEGUROS, C. A, en fecha 01 de Julio de 2.013, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 08 de Julio de 2.013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron librados por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.013, en fecha 12 de Agosto de 2.013, la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación, en fecha 02 de Octubre de 2.013, la secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia que cumplió con la formalidad del artículo 223 Ejusdem, en fecha 12 de Noviembre de 2.013, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 08 de Enero de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 10 de Enero de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 14 de Enero de 2.014 la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 16 de Enero de 2.014, la abogada GRACE VANESSA USECHE ZABALA, estampó diligencia consignando poder otorgado por la demandada, y en tal sentido en fecha 20 de Febrero de 2.014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 Ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial, en fecha 05 de Marzo del presente año la parte actora presentó escrito de consideraciones y en fecha 17 de Marzo de 2.014, la parte demandada presentó escrito de informe relacionados con la cuestión previa opuesta, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega la demandada que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, denuncia presentada por BANESCO SEGUROS C. A. en fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual hace del conocimiento del Ministerio Público de hechos cometidos en perjuicio de dicha empresa, en el cual se expresa: “En fecha 8 de agosto de 20012 se recibió en BANESCO SEGUROS, C. A. una declaración de siniestro de pérdida total de un vehículo formulada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, titular de la cédula de identidad no. 12.381.043, con la finalidad de obtener una indemnización por robo por el monto de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00), monto de cobertura contratado mediante la póliza N° 20-25-11404, de fecha 23 de julio de 2012. Las características del vehículo son las siguientes: marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, año 2008; color blanco, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA408WJ. Realizadas las verificaciones de rigor se detectó una serie de inconsistencias que hacen presumir que el vehículo asegurado no es el mismo presentado ante BANESCO SEGUROS, C. A. ni el mismo sobre el cual se realizó la inspección previa a la contratación de la póliza. Dichos elementos son los siguientes: 1.- El vehículo objeto de la reclamación fue adquirido según consta de documento autentico suscrito el 18 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el no. 26, tomo 81, entre la representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. y el ciudadano NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA mediante el cual la primera vende por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00) el vehículo “usado CON DAÑOS” marca MAZDA versión: ITOURING AUTOMÁTICO, año 2008; color blanco, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA675SN.. 2.- La información suministrada por el ciudadano WILLIAM VÍQUEZ, Jefe de Salvamento de Seguros Caracas (teléfono 212-2099686) indicó que el vehículo antes mencionado pertenecía al ciudadano FABRICIO SAPUTELLI MICHETTI quien presentó un reporte por pérdida total en fecha 28 de mayo de 2011 de modo que la empresa aseguradora pagó la indemnización y se subrogó en los derechos de propiedad del vehículo usado con daños, vencido el 18 de julio de 2012. 3. El documento de compraventa del vehículo presentado ante BANESCO SEGUROS C. A. señala que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO adquirió un vehículo marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, año 2008; color blanca, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA408WJ en fecha 17 de julio de 2012, es decir, un día antes de la venta de este mismo vehículo, lo cual descarta la posibilidad de que se hubiese sometido a una reparación mayor para el momento de esta adquisición. El monto de la operación fue de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que guarda proporción si se trata de un vehículo “usado CON DAÑOS” pero que resulta totalmente irrisoria si se pretende adquirir un vehículo en buen estado de este modelo y año. Esta compraventa consta en documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia e inscrito bajo el no. 59, tomo 102. 4. La comparación entre los registros fotográficos de las inspecciones realizadas al vehículo tanto en Seguros Caracas – con ocasión de la pérdida total – como en BANESCO SEGUROS, C. A. – con ocasión de asegurarlo - revela, en el primer caso, que como consecuencia del siniestro reportado el 28 de mayo de 2011 el vehículo en cuestión quedó inservible y, en segundo caso, que se hizo ver que “el mismo vehículo estaba en perfecto estado para el 23 de julio de 2012, supuesto que resulta imposible al haber transcurrido apenas cinco días después de ser vendido como un vehículo “usado CON DAÑOS” por Seguros Caracas mediante documento notariado. Como puede observarse, entonces, los elementos anteriores ponen de manifiesto: a) que en fecha 17 de julio de 2012 fue adquirido por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) un vehículo que, para el 18 de julio de 2012, tenía daños; b) que seis días después, el 23 de julio de 2012, fue asegurado como un vehículo en buen estado por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), es decir, por veinticuatro veces su valor de compra y c) que catorce días después de asegurado, el 8 de agosto de 2012 fue declarado como robado. Por cuanto los hechos narrados presumiblemente pudieran encuadrar dentro de supuestos previstos como delitos por la legislación penal venezolana solicito muy respetuosamente la apertura de la correspondiente investigación con el objeto de que se determinen con toda precisión los hechos cometidos y las responsabilidades involucradas”.
Indica la demandada que ante la denuncia presentada por BANESCO SEGUROS C. A. a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo se abrió investigación correspondiente asignándosele la nomenclatura MP-128.287-13. De cara a lo expuesto, queda demostrada la existencia de una denuncia presentada por ante el Ministerio Público, la cual se encuentra estrechamente vinculada con la presente demanda, razón por la cual, es necesario esperar pronunciamiento definitivo por parte de la misma, a fin de evitar decisiones contradictorias. Lo anterior está vinculado al hecho de que la causa que motiva el pago reclamado por el Sr. Chourio, obedece, a una indemnización por robo de su vehículo, con lo cual, en caso de demostrarse que el siniestro fue fraudulento y, para el supuesto en que se haya ordenado el pago de una cantidad a favor al demandante por este concepto, se habría generado un enriquecimiento sin causa en contra de su representada, quebrantando así el principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por su parte la actora que es cierto, que en dicha investigación de ámbito penal se está investigando si existe, o, no, alguna responsabilidad penal derivada de los hechos denunciados por la denunciante BANESCO SEGUROS C. A, sin llenar los extremos de ley, establecidos para tal fin.
Señala la accionante que los hechos denunciados en el escrito consignado por BANESCO SEGUROS, C. A, ante la Fiscalía del Ministerio Público y reproducidos en el de la contestación de la demanda y en este escrito, no guardan relación alguna con las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda, pues, ésta, solo trata sobre el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por BANESCO SEGUROS, C. A, a su mandante, la cual no es otra cosa que lograr el pago de las cantidades de dinero señaladas en el cheque opuesto y que se derivan del siniestro que aparece descrito en el Finiquito firmado entre la deudora y mi cliente; Finiquito que tiene bajo su poder la compañía de Seguros y que pido le sea requerida su presentación ante este Juzgador.
Alude la demandante que resulta inaceptable que no tratándose en este juicio sobre materia de nulidad o cumplimiento de contrato, la demandada trate de confundir al Jurisdicente trayendo a las actas hechos distintos que no guardan relación alguna con la entrega de un cheque por parte de la deudora como medio de pago, pues, obvia que en este proceso SEGUROS BANESCO, C.A., es un Sujeto activo, debido a que como emitente de ese cheque se convierte en librador y que por su acción humana, su conducta la convierte en caso de insistir en la negativa del pago, en agente del delito de emisión de cheques bien sin provisión de fondos o por bloqueo sin explicar las causas, tal como quedó plasmada al hacerme entrega MARITZA MARINUCCI en su condición de Gerente de la Sucursal Maracaibo, de un (01) cheque bajo estas condiciones, o sea, por cualquiera de las razones bien sea por falta de provisión de esos fondos o bloqueo del instrumento, antes de la presentación al pago.
Indica la actora que llama poderosamente la atención que los abogados de la empresa se olviden de que existe un elemento para que opere el Dolo, como elemento subjetivo al tener conocimiento SEGUROS BANESCO, C. A, como persona que emitió el cheque a sabiendas de que no había provisto al librado de los fondos necesarios; ya que no importa que el emitente tenga o no la intención de proveerlos antes de la presentación del cheque a su cobro, ni que el emitente crea posible hacerlo o no, sin embargo cabe destacar que EN EL PRESENTE CASO, EL CHEQUE FUE BLOQUEADO CON LA INTENCIÓN DE FRUSTRAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES DE DINERO EMITIDAS EN ESE INSTRUMENTO CAMBIARIO, ANTES DE QUE SE PRESENTARA AL PAGO. Resulta malsana la intención de BANESCO SEGUROS, C. A, de no pagar las cantidades de dinero reflejadas en el cheque, que la referida en su denuncia, ni siquiera lo menciona, no obstante, que este instrumento como forma de pago se vale por si mismo, por lo que no es necesario presentar ninguna otra prueba y mucho menos traer a juicio hechos distintos a la realidad, debido a que los Factores que han determinado la entrega del cheque, son: Porque con el tiempo legal establecido en la Póliza para el pago del siniestro y el transcurso inexorable del mismo, llegó la oportunidad legal para su cancelación, es así, como SEGUROS BANESCO, C. A, sucursal Maracaibo le comunica al Tomador que llegaron los recursos para cancelar el siniestro pero, que antes de recibir el pago dinerario debía dirigirse a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO en fecha ocho (08) de Octubre (10) de dos mil doce (2.012) para firmar un documento conjuntamente con la empresa de Seguros, en el documento ésta, como la aseguradora se subrogó plenamente los derechos y las acciones que bien podría tomar contra los terceros responsables y además, donde aparece cancelado el siniestro, cuyo documento por ser público, presentaré en la oportunidad procesal correspondiente y el cual por si solo se revela. Resultando que ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, confiado en los derechos que le asisten y en la supuesta seriedad del ente asegurador cumplió con todas y cada una de las instrucciones recibidas, pero luego que le fue devuelto el documento que le ponía fin al reclamo, optó por dirigirse a la sede de la prenombrada compañía, ubicada en la calle Doctor Portillo con avenida 9 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacer entrega del mismo y le fuera pagado el siniestro, y fue allí, donde un empleado del ente asegurador luego de recibirlo, el veinticinco (25) de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012) en la misma fecha, le hizo entrega como medio de pago del Cheque de Gerencia No. 0099 00062913 a cargo de la cuenta No. 0134 0099 76 2120210001 girado contra BANESCO Banco Universal, emitido a su nombre, o sea, de ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, a través de una oficina o agencia sin identificar, por la cantidad de DOS CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 221.529,01) librado por orden y cuenta de la empresa “BANESCO SEGUROS, C. A” con un sello de DE NO ENDOSABLE.
Alude la demandante que el referido instrumento cambiario que recibió su poderdante como forma de pago y que presentó ante la Fiscalía en original en un (01) folio útil a efectum videndi acompañado de una copia simple, con la finalidad de que fuera debidamente certificada, se le devolviera su original, y que le fuere entregado por la Gerencia de SEGUROS BANESCO, C. A, en sus oficinas, cuya dirección ya indicó, fue con el propósito de darle cumplimiento a la obligación determinada en la Póliza No. 20-25-11404 que contiene la obligación por parte BANESCO SEGUROS, C. A, de indemnizar el siniestro referente a la pérdida total por robo del vehículo antes descrito. Dicho instrumento bancario se encuentra bajo custodia en original en este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Bajo estas premisas, después que recibió el cheque antes identificado, mi patrocinado se dirigió al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” (B.O.D) con sede en San Francisco para depositarlo, como en efecto, lo depositó en su cuenta personal, pero inexplicablemente, el mismo, le fue devuelto con un sello húmedo colocado en su reverso donde puede leerse, entre otras cosas “BOD BANCO Occidental de Descuento DEVOLUCION DE CHEQUE OFICINA 116 FECHA 10/10/12…“, el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por “DIRIGASE AL GIRADOR” según hoja de devolución expedida por el mismo Banco. Y que en su debida oportunidad junto al libelo de demanda anexé en un folio útil la planilla de devolución bancaria que deja clara e irrefutable constancia de la falta de pago para la fecha de su presentación al cobro y el día en que tenía que ser pagado, es decir, el día veinticinco (25) de Septiembre (09) de dos mil doce (2.012). Ante la devolución del instrumento cambiario por parte del “BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, como beneficiario del mismo, el portador se dirigió hasta la taquilla de BANESCO Banco Universal y presentó el reseñado cheque en la taquilla de esta entidad bancaria, PERO LE FUE IGUALMENTE DEVUELTO POR HABER SIDO FRUSTRADO EL PAGO, SEGÚN LA ENTIDAD BANCARIA POR ORDENES DE BANESCO SEGUROS, C. A. La delatada situación obligó al señor ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a regresar a la sede de BANESCO SEGUROS, C.A, en búsqueda de una explicación y exigir, a la vez, que le regresaran el documento que había firmado como finiquito, pero lo que recibí como respuesta por parte del Gerente de Reclamos, fue, que le hiciera entrega del cheque que no había podido cobrar, a lo cual, por supuesto, no accedió mi cliente, resultando que hasta la presente fecha no le ha sido devuelto el finiquito y mucho menos se le ha hecho el pago del siniestro. Acerca de esto, debo señalar, que existe en copia certificada en tres (03) folios útiles, una (01) copia certificada que posteriormente canceló el precitado reclamante en la referida Notaría Pública Segunda de Maracaibo, todo como consecuencia de las gestiones infructuosas realizadas para lograr que se le entregara su copia original del Finiquito.
Alega la accionante que cabe señalar que el Seguro al momento de asegurar el vehículo asumió el riesgo, como también tomó la obligación de indemnizar de acuerdo con lo contenido en el contrato de seguro, los daños que resultaren como consecuencias de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del referido contrato, OBLIGACIONES QUE INCUMPLIÓ, POR LO QUE RESULTA MALICIOSO QUE DESPUÉS DE COBRAR LA PRIMA, HACER LAS REVISIONES PERTINENTES AL VEHÍCULO Y A LOS DOCUMENTOS ANTES DE ASEGURAR EL BIEN, AHORA PRETENDA NO PAGAR EL SINIESTRO BASANDO SU NEGATIVA EN EL DOCUMENTO QUE EN UN (01) FOLIO ÚTIL CONSIGNADO.
Alude la accionante que habiendo quedado demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque, no obstante, haberlo depositado oportunamente, es decir, dentro de los términos indicados por la ley mediante su exhibición y siendo que este instrumento se le confiere al nombrado ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO como su tenedor, el derecho de acudir al banco a retirar las cantidades de dinero en el expresadas, es por lo que después de haberse realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del mismo, tal como lo demuestran los envíos de los escritos fechados once (11) de Noviembre (11) de dos mil doce (2.012) y el dieciocho (18) de Febrero (02) de dos mil trece (2.013) y de las respuestas dadas por la institución aseguradora en fechas veintiuno (21) de Noviembre (11) de dos mil doce (2.012) y doce (12) de Marzo (03) de dos mil trece (2.013) e igualmente haber presentado oportunamente el cheque para su cobro por ser exigible, todo ha resultado infructuoso, es por lo que en razón y virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el primer aparte del artículo 451 eiusdem, es por lo que acudió ante este Despacho Jurisdiccional, en su condición de Apoderada de el débil jurídico que busca la protección del estado, para solicitarle se sirva tomar en consideración cada uno de los hechos denunciados en cada una de las fases del proceso que cursa por ante esta Juzgado, en pro de la justicia y la preservación del estado de los derechos constitucionales en relación al equilibrio e igualdad procesal.
Señala la actora que los antepuestos argumentos los hace basada en que el librador aparentó bajo engaño y para su propio beneficio, hacer un pago como beneficiario de la obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes previamente habían celebrado, como es el aseguramiento del vehículo, o sea, por medio de una relación jurídica preexistente, para una mayor ilustración concluye en que las razones que le llevan a precisar fueron que cuando ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, recibió el cheque lo adoptó con el carácter de tomador, en lugar de dinero y a título de pago, partiendo del principio que el cheque está consagrado como instrumento o medio de pago en los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, puesto que, el análisis de esas disposiciones revela que el legislador hace reiterada referencia al pago de la cantidad por la cual fue librado el cheque y que, como antes afirmó, se relaciona con el negocio fundamental del cual se deriva la obligación del librador. Cuando ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, aseguró el descrito vehículo, entendió, porque así fue informado por BANESCO SEGUROS, C. A, que con el pago de la Prima y la aceptación de los recaudos por parte del Seguro, la aseguradora otorgaba cobertura al vehículo asegurado bajo las condiciones aceptadas por ambas partes, compromiso que maliciosamente no fue cumplido por SEGUROS BANESCO, C. A, puesto que desde al momento en que el seis (06) Agosto (08) del próximo pasado año (2.012) mi cliente acudió ante las oficinas de BANESCO SEGUROS, C. A, sucursal Maracaibo, para notificar que: El día cinco (05) del mes de Agosto (08) del año dos mil doce (2.012) fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos en la calle 44 del sector Camurí, frente de la casa No. 28-25, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo y posteriormente consignar los recaudos exigidos por la Aseguradora para poder procesar la cancelación respectiva, ya que la pérdida ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro, como bien se desprende de la copia simple de la Póliza de Seguros que acompaña la demandada. La derivación de lo antes ilustrado es, que cuando la precitada compañía aseguradora verificó las causas del siniestro, se le dio por ignorar que lo acordado en el contrato escrito donde constan las condiciones del mismo, están contenidas en la Póliza de Seguro según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que estatuye “ … los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa”. Como quiera que así, se hizo, y que esta disposición impone tanto al asegurador como a la prestadora de servicios la obligación de redactar tanto el riesgo cubierto como las exclusiones del mismo, no solo de manera clara y precisa, sino, también de manera formal, no cabe la menor duda al leer la Póliza que la voluntad de las partes quedó plasmada de manera explícita, exenta de equívoco y de ambigüedades y limitada solo en sentido de su precisión.
Alude la accionante que conforme a los motivos anteriores, resulta inconcebible comprender que, luego de que el contratante ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, interpusiera el reclamo ante la entidad aseguradora, esta comenzara a hacer exclusiones directas e indirectas que pudieren serle opuestas, con la finalidad de evitar las imprecisiones acerca del riesgo garantizado y las posibles causales de exclusión, pues, nunca antes de, haber hecho la declaración sobre el siniestro, la aseguradora le había informado formalmente, no equívoca, redactada de modo especial que no se había configurado la aceptación de la prestación del servicio o del riesgo cubierto, formalmente, lo que traduce que se configuró la obligación de la prestación del servicio o del riesgo a cubrir, lo cual obliga al Seguro a cubrir el siniestro. Ante tantos incumplimientos por parte de la Aseguradora, se pregunto ¿Por qué BANESCO SEGUROS, C. A. cobró la Prima que cubre el riesgo sin tener en cuenta la legalidad o no de los documentos que le fue presentado y requerido al momento de asegurar el vehículo? … ¿Por qué, antes de asegurar el bien mueble, el seguro, no midió cualquier eventualidad? … ¿Cómo es, qué el ente asegurador aceptó el instrumento de compra-venta debidamente autenticado como prueba de propiedad y ahora afirma que LENIN JOSE SOTO CUICAS no tenía ni tiene la cualidad de propietario y en consecuencia no podía traspasar la propiedad? … ¿Por qué, no señaló esto, antes de la ocurrencia del siniestro? … ¿Es qué acaso, un documento debidamente autorizado por un funcionario público previo el lleno de las formalidades de ley, no le da la fuerza de un documento público? … ¿Es qué acaso un error en la fecha de un documento, anula todo su contenido? ... si bien el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, no existe ninguna normativa dentro de la misma Ley que desestime la legalidad de cualquier documento público, quizás por ello, la empresa aseguradora aseguró el descrito vehículo con el documento autenticado que le entregó el contratante y dueño del vehículo, sin embargo en esta oportunidad cuando éste, hizo el reclamo, tales consideraciones sobre la propiedad fueron desestimadas por la gestión aseguradora en el momento de asumir los riesgos pero, no así al recibir el pago de la prima establecida en el contrato de Seguro, por lo que ahora, se hace concurrente señalar que la vigencia de la Póliza de Seguro suscrita en cuanto a la cobertura quedó establecida desde el veintitrés (23) de Julio (07) de dos mil doce (2.012) hasta el veintitrés (23) de Julio (07) de dos mil trece (2.013) y su costo en VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.170,46) cantidad que canceló oportunamente en su totalidad y que tampoco le ha sido devuelta al tomador.
Indica la demandante que luego de analizar cada uno de las acontecimientos que rodean el caso, debo someter a consideración de este Despacho Juzgador, que la obligación del tomador de la Póliza era notificar a la empresa de seguros sobre todas las circunstancias del riesgo, bajo la normativa de la aseguradora, en el sentido de que la información debía cumplirla solamente llenando el cuestionario que ésta (Compañía) entregó y bajo el supuesto de que la garante es la experta en la materia, ya que LA LEY ASOMA QUE, ES EL ENTE ASEGURADOR QUIEN DEBE CONOCER CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INFLUYEN EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO, Y SI ESTA OBLIGACIÓN RESULTA DEMASIADO AMPLIA PARA PODERLA CUMPLIR.
Alude la actora que se hace menester examinar que, el régimen en la Ley del Contrato de Seguros ha sido modificado en cuanto a que la nulidad del contrato solo es procedente cuando la falsedad o reticencia de mala fe pueda ser comprobada, sin embargo, en el presente caso, no ha ocurrido ninguna afectación ni insinuaciones, pues es natural que el asegurado de haberla conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones. Indica la demandante que es obligante señalar, que los demandante hasta la presente fecha no ha aportado ninguna prueba para demostrar que la empresa de seguros le hubiese participado antes de la ocurrencia del siniestro y dentro de los cinco (05) días hábiles que haya tenido conocimiento de un hecho no declarado, que hubiese podido influir en la valoración del riesgo para poder ajustarlo o resolver el contrato, pues nunca dirigió ninguna comunicación al tomador y beneficiario, en el plazo de un (01) mes contados a partir del conocimiento de los hechos declarados o reservados como tomador de la póliza ni que existe una prima prevista para la eventualidad ocultada o no informada que pueda dar lugar a la nulidad a, lo que hay que agregar que RESULTA MALICIOSO QUE ESE SUJETO DE DERECHO COMO ASEGURADORA SE HAYA DADO CUENTA DE LA SITUACIÓN ALUDIDA DESPUÉS DE OCURRIDO EL SINIESTRO Y NO ANTES DE TAL OCURRENCIA.
Contradice en todo estado de derecho la Cuestión Previa opuesta por BANESCO SEGUROS, C. A, con REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-30083118-3, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Marzo (03) de mil novecientos noventa y tres (1.993) bajo el No. 11, Tomo 78-A Pro, y en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en fecha veinte 820) de Febrero (02) de dos mil catorce (2.014) por lo siguiente: Porque la prenombrada demandada Opone la Cuestión Previa de Prejudicialidad contemplada en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem, sin tomar en consideración la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.481 del 5 de Agosto de 2.010. Y es que, cuando ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO, aseguró el descrito vehículo, entendió, porque así fue informado por BANESCO SEGUROS, C. A, que con el pago de la Prima y la aceptación de los recaudos por parte del Seguro, la aseguradora otorgaba cobertura al vehículo asegurado bajo las condiciones aceptadas por ambas partes, compromiso que maliciosamente no fue cumplido por SEGUROS BANESCO, C. A, puesto que desde al momento en que el seis (06) Agosto (08) del próximo pasado año (2.012) su cliente acudió ante las oficinas de BANESCO SEGUROS, C. A, sucursal Maracaibo, para notificar que el día cinco (05) del mes de Agosto (08) del año dos mil doce (2.012) fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos en la calle 44 del sector Camurí, frente de la casa No. 28-25, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo y posteriormente consignar los recaudos exigidos por la Aseguradora para poder procesar la cancelación respectiva, ya que la pérdida ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro., como bien se desprende de la copia simple de la Póliza de Seguros. La derivación de lo antes ilustrado es, que cuando la precitada compañía aseguradora verificó las causas del siniestro, se le dio por ignorar que lo acordado en el contrato escrito donde constan las condiciones del mismo, están contenidas en la Póliza de Seguro según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que estatuye “ … los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa”. Como quiera que así, se hizo, y que esta disposición impone tanto al asegurador como a la prestadora de servicios la obligación de redactar tanto el riesgo cubierto como las exclusiones del mismo, no solo de manera clara y precisa, sino, también de manera formal, no cabe la menor duda al leer la Póliza que la voluntad de las partes quedó plasmada de manera explícita, exenta de equívoco y de ambigüedades y limitada solo en sentido de su precisión. Al mismo tiempo, por cuanto no me parece persuasiva ni adecuada la conducta asumida por la prenombrada empresa SEGUROS BANESCO, C. A, si se toma en consideración que la misma, pretende en su condición de deudora, violenta el orden jurídico establecido, cuando aspira no hacer efectivo el cheque o en su lugar dejar sin provisión de fondos el cheque antes identificado, sin respetar que el mismo, es de una utilidad económica de naturaleza material donde está implicada lo moral, es por lo que hoy vengo a realizar o hacer las contradicciones para que sean debidamente estimadas.
Igualmente arguye la actora para contradecir que el documento fundamental de esta demanda como es el cheque que corre inserto en las actas procésales y que fue presentado para su cobro, no forma parte de los hechos denunciados y por ende, ni de la investigación, ya que quien interpuso la denuncia ante el Ministerio Público se abstuvo de mencionarlo en la misma, como tampoco señaló el concepto por el cual emitió como forma de pago el instrumento fundamental de la acción, lo que indica que no es necesario la determinación de alguna responsabilidad de manera previa, para posteriormente conocer la procedencia o no de la presente acción de Cobro de Bolívares, inicialmente intentada bajo los extremos legales de que el cheque es un instrumento que se vale por si mismo y que no son necesarias otras probanzas. No cabe la menor duda que oponer la antes señalada Cuestión Previa es improcedente porque el prenombrado ciudadano obtuvo el cheque de manera no fraudulenta, por lo que el instrumento cambiario sirve de fundamento a la presente acción. De manera que al analizar las afirmaciones escritas por la apoderada de la demandada en cuanto a que la Prejudicialidad debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa Sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, es fácil contradecir la cuestión previa opuesta, ya que al explanar en su escrito los elementos para demostrar la prejudicialidad alegada en la presente causa, no hay elementos concordantes ni demostración de la existencia de una resolución anterior y menos que haya alguna causa que tenga relación con esta, o que haya sido sentenciada, además, no hay congruencia entre lo afirmado y la connotación del vocablo “investigación”.
Al efecto este Juzgado trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al respecto Alsina (198), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, P.159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p.155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
A manera de ejemplo supongamos que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimento, en procesos separados.
La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues sólo si se declara la filiación entre el padre y el hijo existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una verdad que debe acoger el Juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados.
Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina on magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada;
“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (p.13-14).
Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado: “Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarrendamiento que presupone el arrendamiento. En estas conyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico, y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente” (p. 14).
Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003: ”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: “…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….”
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que fueron agregadas copia de la denuncia formulada por BANESCO SEGUROS C. A. en fecha 21 de marzo de 2013, y la cual cursa por ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia; copia del oficio No. 24-F48.0785-2013 de fecha 4 de abril de 2013, dirigido por la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia a la empresa BANESCO SEGUROS C. A.; copia certificada expedida en fecha 13 de diciembre de 2013 por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, del documento público otorgado por ante dicha Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 6 de diciembre de 2.011, bajo el No. 2, Tomo 410 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, operación de compra venta mediante la cual el Ciudadano FABRIZIO SAPUTELLI MICHETTI, con cédula de identidad No. V-14.869.392 le traspasa a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL vehículo usado CON DAÑOS con las siguientes características: marca: MAZDA, modelo: MAZDA 6 / MAZDA, Año: 2008; Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería 9FCGG863880004043, Serial del Motor L310280449, Placa AA675SN; copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de febrero de 2014, del documento público otorgado por ante dicha Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda con fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual consta que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL le vende a NICOLA GEORGE EUGEN IONESCU SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.630.661, domiciliado en Caracas, un vehículo usado CON DAÑOS, conocidos del comprador a su propio costo y riesgo, con las siguientes características: marca: MAZDA, modelo: MAZDA 6 / MAZDA, Año: 2008; Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA675SN; copia certificada expedida por la Notaría Pública de San Francisco, del documento público otorgado por ante dicha Notaría Pública de San Francisco en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el Ciudadano LENIN JOSE SOTO CUICAS, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad No. V.11.292.598, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, le vende a ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO vehículo marca: MAZDA, versión: ITOURING AUTOMÁTICO, modelo del vehículo: 6, año 2008; color blanco, Tipo: sedan, serial de carrocería 9FCGG863880004043, serial del motor L310280449, placa AA408WJ, Modelo Mazda 6, placa AA408WJ, de color blanco; la Solicitud de Seguro de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre formulada por el actor ANTONIO ENRIQUE CHOURIO BRACHO a BANESCO SEGUROS de fecha 23 de julio de 2012, constante de dos (2) folios; el Cuadro Póliza – Recibo Prima, Automóvil Individual No. 20-25-11404 de fecha 23 de julio de 2012 emitida por BANESCO SEGUROS C. A. a favor de ANGEL ENRIQUE CHOURIO BRACHO, asegurando el vehículo marca: Mazda, placa AA408WJ, año: 2008, serial motor: L310280449, serial carrocería 9FCGG863880004043, constante de seis (6) folios; el condicionado de dicha Póliza No. 20-25-11404 de Banesco Automóvil Integral que incluye Seguro de Responsabilidad Civil, Condiciones Generales y Particulares, Seguro de Casco de vehículos terrestre, Seguro de Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, Asistencia Legal y Penal, Accidentes Personales para ocupantes del vehículo, Seguro de Extraterritorialidad, Seguro de Indemnización diaria por robo, asalto, atraco y/o hurto, Seguro de Asistencia en Viaje, Seguro d Asistencia en Viaje Plus.-
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente a de estar instaurado para el momento que se formule la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 100). (Énfasis del Tribunal).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que “no solo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente, de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a aquélla” (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil 1959. Pág. 66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…
…Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad…”
En atención a lo ante expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente trascrito, y como quiera, que ha verificado en las actas procesales que la parte demandada interpuso denuncia en fecha 21 de marzo de 2013, y la cual cursa por ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, actuación que de conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien concretamente en el caso de autos, la demandada acompañó copia simple de la denuncia y del oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, pero no consta en actas que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, se hace forzosamente para esta Juzgadora declarar que no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y debe declararse sin lugar la misma y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia preliminar. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) día del mes de MARZO del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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