REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Marzo de 2.014.
203º Y 154º

Exp. Nº 3.379-2011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos NILSCHMID SANTIAGO y CLEMNTINA MANUCCI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.526 y 17.151, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.509, incoaron formal demanda contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.369, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.011, se ordenó la citación del demandado WILLIAM ANTONIO LOPEZ, en fecha 25 de Abril de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados en fecha 28 de Abril de 2.011, en fecha 13 de Julio de 2.011, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la C/J del estado Falcón, fueron agregadas a las actas resultas de despacho comisorio donde se informa la imposibilidad de citar al demandado, por lo que en fecha 20 de Julio de 2.011, se libraron los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Agosto de 2.011, la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación, en fecha 16 de Mayo de 2.012, fueron agregadas a las actas resultas de despacho comisorio donde se informa el cumplimiento de la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 16-05-2.012, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.